uego que el Regidor Metropolitano Jaime Salinas, presentó la demanda por colusión simple, patrocinio ilegal y peculado de uso, acusando y/o implicando a los gerentes ediles Miguel Prialé Ugás, Diego Tolmos Saponara y Gabriel Prado Ramos, ante la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa,(ver vídeo) en razón que la licitación pública para la compra de equipos de comunicación “Tetra” destinados para el uso en el servicio del Serenazgo de Lima, fue hecha de manera fraudulenta y en agravio de la comuna capitalina y el Estado, cabe la pregunta, y ¿Que consecuencias administrativas disciplinarias ocasiona la denuncia del Regidor Jaime Salinas?,
Primero, teniendo en cuenta que el intento de compra presumiblemente fraudulenta para la adquisición de equipos de comunicaciones “Tetra”, realizada por la MML, entidad publica por cierto, se hace por intermedio de una Comisión Especial integrada por “Funcionarios y Servidores Públicos de carrera y contratados”, (Los Funcionarios Públicos contratados y con cargos políticos no hacen carrera administrativa pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y su Reglamento / Articulo 14º del DS Nº 005-90-PCM, que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 276, en adelante la Ley)
Segundo, la ley dispone que cuando los servidores públicos incurran en faltas de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, sean sometidos a PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables (articulo 163º de la Ley)
Tercero, el PAD, será escrito y sumario, estando a cargo de una COMISIÓN de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad (en este caso la Alcaldesa). La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Está Comisión tendrá las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios. (Articulo 164º, 165º)
Cuarto, La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. El PAD será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, (La alcaldesa o funcionario que ella delegue) debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el diario oficial “El Peruano”, dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución. (Articulo 166º, 167º)
Quinto, la Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad recomendando las sanciones que sean de aplicación. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. (Articulo 170º, 173º)
Finalmente, si bien es cierto que existe la presunción que la Alcaldesa Villarán desconoce y esta al margen de los temas de detalle que entrañan estas presuntas acciones típicas, es más cierto que la Ley previene estos hechos y faculta a los titulares de las entidades públicas, para que en casos como el presente, ellos mismos puedan instaurar un Proceso Administrativo Disciplinario para el esclarecimiento de los hechos, y de encontrarse responsabilidad administrativa, sancionar dichas faltas cometidas por funcionarios o servidores públicos de carrera o contratados, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiera lugar. (Articulo 153º de la Ley), pensar o hacer lo contrario, ubica a la actual Alcaldesa en el área de los Gobernantes Locales anteriores, que no instauraron un PAD ante comportamientos evidentemente ilícitos, como es el caso COMUNICORE
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