Comite Anticorrupcion de Carabayllo

lunes, 14 de mayo de 2012

SUSPENDEN AL ALCALDE DE PUENTE PIEDRA





Expediente N.° J-2012-229
Lima, veintiséis de abril de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Juvenal Malquichagua Cosme contra el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012/CDPP, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Esteban Felizardo Monzón Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo N.° 001-2012/CDPP, en el trámite del procedimiento de suspensión por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La solicitud de suspensión

Con fecha 18 de noviembre de 2011, Juvenal Malquichagua Cosme y Edwin Genaro Vicente Muñoz solicitaron la suspensión de Esteban Felizardo Monzón Fernández y Donato Díaz Ayala, alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de Puente Piedra, al considerar que estos incurrieron en la causal de falta grave establecida en el artículo 71, numeral 4 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puente Piedra, aprobado mediante la Ordenanza N.º 171-MDPP, del 31 de enero de 2011 (en adelante RIC), que establece lo siguiente:

Artículo 71.- CAUSALES DE FALTA GRAVE

Constituyen faltas graves pasibles de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades:
4. El abuso o extralimitación de facultades en el ejercicio del cargo, debidamente acreditada o probada.

Los solicitantes de la suspensión señalaron que en el caso del alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández se configuró la falta grave, entre otros motivos, debido a que delegó sus facultades políticas al cuarto regidor Fidel Fernando Carmona Gonzaga, conforme consta en el Acuerdo de Concejo N.º 22-2011-CDPP, del 8 de abril de 2011, debido al viaje a España que realizaría con el primer regidor Donato Díaz Ayala entre los días 24 y 30 de abril de 2011.

Posición del Concejo

En la sesión extraordinaria del 4 de enero de 2012, el Concejo Distrital de Puente Piedra, con seis votos a favor y cuatro en contra, declaró infundado el pedido de suspensión contra el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández. Sin embargo, en atención a que el alcalde no encargó expresamente el despacho de alcaldía al segundo regidor Víctor Aquiles Matos Cabello se le impuso la sanción de amonestación escrita y reservada. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.° 001-2012-CDPP.

Recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde

Con fecha 5 de enero de 2012, el alcalde presenta un recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.° 001-2012-CDPP, en el cual solicita que se declare infundada en todos sus extremos la solicitud de suspensión y se modifique el citado acuerdo por no existir falta grave. Fundamenta su pedido señalando que delegó la representación política al cuarto regidor Fidel Fernando Carmona Gonzaga, conforme a la facultad establecida en el artículo 20, numeral 20 de la LOM. Además, señala que no emitió, expresa ni tácitamente, alguna disposición que limitara las atribuciones que por ley le correspondían al segundo regidor, Víctor Aquiles Matos Cabellos.
Posición del concejo municipal respecto del recurso de reconsideración del alcalde

En la sesión extraordinaria del 15 de febrero de 2012, con seis votos a favor, el concejo municipal decidió declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández, y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de amonestación escrita y reservada que se le impuso. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012/CDPP, de fecha 15 de febrero de 2012.

Consideraciones del apelante

Con fecha 7 de marzo de 2012, Juvenal Malquichagua Cosme interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012/CDPP, en base a los argumentos señalados en la solicitud de suspensión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que la cuestión que se debe resolver es si Esteban Felizardo Monzón Fernández ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto de la suspensión por comisión de falta grave y las garantías del debido proceso

1.    El numeral 4 del artículo 25 de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipificar las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.    Por otro lado, teniendo en consideración que la suspensión de un miembro del concejo municipal constituye una sanción impuesta por alguna de las faltas graves señaladas en el respectivo Reglamento Interno de Concejo, la aplicación de esta sanción ha de estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y, en especial, de aquellas que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

3.    Así, el Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 409-2009-JNE, N.° 485-2011-JNE, N.° 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente:

a.   Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad).

b.   Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad).

c.   Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad).

d.   La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC.

Análisis del caso concreto

4.    En el presente caso se imputa al alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández haber incurrido en causal de falta grave señalada en el artículo 71, numeral 4, del RIC, debido a que en la sesión ordinaria del 8 de abril de 2011 delegó en el cuarto regidor las funciones políticas del alcalde y no así en el segundo regidor, Víctor Aquiles Matos Cabello, tal como correspondía ante las ausencias del alcalde y del teniente alcalde, al habérseles otorgado licencia para que, en representación de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, asistan al evento organizado por la Unión de Ciudades Capitales Iberoamericanas en la ciudad de Madrid (España), por el periodo comprendido entre los días 24 y 30 de abril de 2011.

5.    Este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N.° 420-2009-JNE, N.° 659-2009-JNE, N.° 777-2009-JNE, N.° 784-2009-JNE y N.° 821-2011-JNE ha señalado que la atribución del alcalde, establecida en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra desempeñando, simultáneamente, funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, tales como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

En tal sentido, se ha determinado que las condiciones para la asunción del despacho de alcaldía por ausencia del titular se produce cuando: i) el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones; y ii) se configure la existencia de razones voluntarias o involuntarias que impidan al alcalde, de modo temporal, ejercer sus funciones. En estos casos, la posición de encargado es asumida por el primer regidor, siempre y cuando esté en condiciones de ejercer el cargo, o de ser el caso, por el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, conforme a la interpretación antes señalada del artículo 24 de la LOM.

6.    En el caso materia de autos, estamos ante la ausencia voluntaria del alcalde y del teniente alcalde debido a la licencia que les fue otorgada para realizar un viaje entre el 24 y el 30 de abril de 2011, por lo que, conforme este órgano colegiado ha señalado, el encargado de asumir la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas era el segundo regidor, Víctor Aquiles Matos Cabellos.

En tal sentido, si bien el Concejo Distrital de Puente Piedra, mediante el artículo tercero del Acuerdo de Concejo N.° 022-2011/CDPP, del 8 de abril de 2011 (foja 27 del Expediente N.° J-2011-802), formalizó la delegación al regidor Fidel Fernando Carmona Gonzaga respecto a la representación política del alcalde, esta delegación la realizó el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández, conforme consta en el acta de la sesión ordinaria del 8 de abril de 2011 (fojas 75 a 81).

7.    El hecho que se acaba de exponer se relaciona con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 71 del RIC, ya que se evidencia la extralimitación de funciones del alcalde al delegar sus atribuciones políticas en el cuarto regidor, cuando, ante su ausencia, así como la del primer regidor, correspondía, como ya se ha señalado, que asumiera la totalidad de las funciones el segundo regidor, Víctor Aquiles Matos Cabello.

De este modo, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, se comprueba que el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández ha incurrido en la falta grave establecida en el numeral 4 del artículo 71 del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el numeral 4, del artículo 25 de la LOM.

La duración de la suspensión

8.    Si bien el RIC establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor puede ser declarada por un plazo no mayor a noventa días, este órgano colegiado, conforme lo ha señalado en las Resoluciones N.° 34-2004-JNE, N.° 663-2009-JNE, N.° 485-2011-JNE, entre otras, es de la opinión que la suspensión por falta grave, cuando fuera aplicable, no puede ser superior a treinta días naturales. La razón de ello estriba en que también se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al numeral 2 del artículo 25 de la LOM. Así, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil, luego del cual correspondería la declaración de su vacancia, conforme al numeral 4 del artículo 22 de la misma LOM.

9.    En esa medida, conforme a lo expuesto, el alcalde Esteban Felizardo Monzón Fernández debe ser suspendido por treinta días naturales a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo asumir el cargo, por dicho periodo, el primer regidor del Concejo Municipal de Puente Piedra. Consecuentemente, debe acreditarse temporalmente al candidato no proclamado de su misma lista de candidatos en las Elecciones Municipales del año 2010.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juvenal Malquichagua Cosme; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 020-2012/CDPP, de fecha 15 de febrero de 2012, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Esteban Felizardo Monzón Fernández, alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo N.° 001-2012/CDPP; y, REFORMÁNDOLO, declarar la SUSPENSIÓN del cargo de alcalde que ejerce Esteban Felizardo Monzón Fernández en el Concejo Distrital de Puente Piedra por el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el concejo efectúe la juramentación respectiva a las personas señaladas en los artículos segundo y tercero, dejando sin efecto la credencial que le ha sido otorgada durante el tiempo que dure la suspensión impuesta.

Artículo segundo.- CONVOCAR a Donato Díaz Ayala para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, y OTORGARLE las credenciales correspondientes, mientras dure la suspensión de Esteban Felizardo Monzón Fernández.

Artículo tercero.- CONVOCAR a Gaddy Leandra Villafuerte Portella, candidata no proclamada de la organización política Siempre Unidos, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima; y OTORGARLE las credenciales correspondientes, mientras dure la suspensión de Esteban Felizardo Monzón Fernández.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General     

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