Comite Anticorrupcion de Carabayllo

viernes, 1 de junio de 2012

SOBRE EL CASO DEL ALCALDE DEL AGUSTINO






Expediente N.° J-2012-0117
Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Richard Robert Soria Fuerte, Giovanna Grimanesa Vizcarra Espinoza y Jorge Atúncar De La Cruz contra el Acuerdo de Concejo N.° 004-2012-SEGE-06-MDEA que declaró improcedente la solicitud de suspensión de Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente, alcalde y regidor, respectivamente del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

I.           ANTECEDENTES

La solicitud de suspensión

El 29 de diciembre de 2011, los ciudadanos Richard Robert Soria Fuerte, Giovanna Grimanesa Vizcarra Espinoza y Jorge Atúncar De La Cruz solicitan la suspensión de Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente, alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de El Agustino, por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por los siguientes fundamentos:

En cuanto al alcalde Víctor Modesto Salcedo Ríos:

·    Por haber negado ostentar el cargo de alcalde, lo que constituye una conducta ofensiva para los vecinos del distrito.

·    Por haberse otorgado a sí mismo descanso físico vacacional irrogándose funciones que competen exclusivamente al concejo municipal.

En cuanto al regidor Emiliano Ccanto Ccente:

·    Considera que incurrió en falta grave, por avalar el decreto de alcaldía mediante el cual el alcalde se otorgó vacaciones a sí mismo, al asumir las funciones del alcalde, cuando lo correcto era, más bien, que denuncie este hecho ilegal ante el concejo municipal.

Posición del Concejo Distrital de Supe

Con fecha 4 de enero de 2012, el alcalde cita a los solicitantes de la suspensión a la sesión extraordinaria de concejo municipal para el 12 de enero de 2012, a través de los Oficios 005-2012-SEGE-MDEA, 006-2012-SEGE-MDEA y 007-2012-SEGE-MDEA.

En dicha sesión extraordinaria que contó con la presencia del alcalde y diez regidores del concejo Distrital de El Agustino,  con nueve votos a favor se adoptó el Acuerdo de Concejo N.° 004-2012-SEGE-06-MDEA, por el cual se declaró improcedente el pedido de suspensión contra Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente.

Consideraciones del apelante

Con fecha 30 de enero de 2012, los solicitantes de la suspensión interponen recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 004-2012-SEGE-06-MDEA, bajo los argumentos planteados en su solicitud de suspensión, señalando adicionalmente, lo siguiente:

·    No fueron notificados con la convocatoria a la sesión ordinaria del 12 de enero de 2012, en la que se trató su pedido de suspensión. Además, que su solicitud debió tratarse en una sesión extraordinaria.

·    No existe decisión motivada, ya que el Acuerdo de Concejo N.° 004-2012-SEGE-06-MDEA no expone las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión de declarar improcedente el pedido de suspensión.

II.          CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Las materias que se deben debatir en el presente caso son las siguientes: i) si el procedimiento de suspensión llevado a cabo por el Concejo Distrital de El Agustino se desarrolló conforme a ley, y ii) en caso de que se llegue a acreditar el supuesto anterior, se determinará si Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente incurrieron en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

III.        FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Consideraciones generales

1.     Conforme se señaló en la Resolución N.° 464-2009-JNE, los procesos a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Esto implica que, al trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades locales, en la etapa administrativa, corresponde la aplicación de la LOM y, en forma supletoria, de las disposiciones de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Asimismo, a través de reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, a los procedimientos de suspensión, se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM. En tal sentido, se ha señalado que cualquier vecino puede solicitar, de manera fundamentada, la suspensión del alcalde o regidor ante el concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones. Ante ello, el concejo municipal respectivo notifica al afectado para que ejerza su derecho de defensa y resuelve el pedido en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Sobre la convocatoria a la sesión de concejo del 12 de enero de 2012

2.     Si bien el artículo 23 de la LOM señala literalmente que se notifica al afectado para que ejerza su derecho de defensa, de ningún modo puede considerarse que esta disposición excluye el deber de notificar [entiéndase convocar] al o los solicitantes de la vacancia o suspensión a la sesión de concejo en la que se debatirá su pedido; lo contrario, significaría vulnerar el derecho de defensa del solicitante, conforme a lo dispuesto por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú, el cual implica su derecho a contradecir los argumentos de defensa que plantea el afectado en la sesión de concejo.

3.     En el caso materia de autos, los solicitantes de la suspensión señalan que no fueron convocados a la sesión ordinaria del 12 de enero de 2012 en la que se debatió su pedido. En el expediente, de fojas 23 al 28, obran tres actas de notificación, de fecha 4 de enero de 2012, dirigidas a cada uno de los solicitantes, que acompañaron a los Oficios 005-2012-SEGE-MDEA, 006-2012-SEGE-MDEA y 007-2012-SEGE-MDEA, por los cuales se les citó a la sesión ordinaria del 12 de enero de 2012.

4.     De la revisión de las convocatorias se verifica que en estas solo se señala que se dejaron debajo de la puerta por no encontrarse a ninguna persona en los domicilios señalados por cada uno de los solicitantes. Estas notificaciones resultan inválidas debido a que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG, que establece que, en caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado durante el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si en la nueva fecha tampoco pudiera entregar directamente la notificación, se dejará debajo de la puerta un acta, conjuntamente con la notificación; las copias de ambos documentos serán incorporadas en el expediente.

En tal sentido, al no haberse notificado válidamente a los solicitantes para asistir a la referida sesión de concejo, el acuerdo adoptado deviene en nulo al haber contravenido el derecho de defensa de los apelantes, el cual implica su derecho a exponer los fundamentos de su solicitud y contradecir los alegatos planteados por las autoridades cuestionadas, de conformidad con el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú.

Sobre el pronunciamiento de la solicitud de vacancia en sesión ordinaria de concejo

5.     Por otro lado, los apelantes alegan que el debate de su solicitud de suspensión no se realizó en sesión extraordinaria, como establece la ley.

6.     Al respecto, cabe precisar que este órgano colegiado, en la Resolución N.° 663-2009-JNE, del 5 de octubre de 2009, y en posteriores pronunciamientos, ha establecido que el pedido de suspensión de una autoridad municipal puede ser tratado en una sesión ordinaria o extraordinaria de concejo, siempre y cuando el tema esté incluido expresamente en la agenda correspondiente y que su realización sea notificada a la autoridad cuestionada con cinco días de anticipación, como mínimo, para que esta pueda tener conocimiento oportuno de los cargos imputados y pueda ejercer su defensa. En tal sentido, no existe vulneración por parte del Concejo Distrital de El Agustino, al haber debatido la solicitud de suspensión en una sesión ordinaria.

7.     En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, el acuerdo de concejo adoptado en la sesión ordinaria, de fecha 12 de enero de 2012, debe ser declarado nulo, a efectos de que se renueven los actos procesales a partir de la interposición de la solicitud de vacancia y se convoque a una nueva sesión de concejo en la que se cumpla el trámite legal establecido en la LOM.

8.     En ese sentido, el alcalde del Concejo Distrital de El Agustino, luego de haber sido notificado con la presente resolución, debe convocar a sesión de concejo municipal en el plazo tres días hábiles comunicando esta convocatoria a todos los miembros del concejo, entre los cuales se encuentran las autoridades cuestionadas y a los solicitantes de la suspensión. Estas notificaciones se deben realizar con respeto a lo dispuesto en los artículos 16 al 28 de la LPAG. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro tienen la facultad de convocar a sesión de concejo, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.

Dicha sesión de concejo deberá ser llevada a cabo en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, luego de realizada la convocatoria, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al Ministerio Público, quien evaluará si su conducta puede ser tipificada como omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, según el artículo 377 del Código Penal.

IV.       CONCLUSIÓN

9.     Por los fundamentos expuestos el procedimiento no se encuentra arreglado a derecho; por consiguiente, debe declararse la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión ordinaria de fecha 12 de enero de 2012, y debe retrotraerse el proceso a efectos de que se notifique a los solicitantes con la citación a la sesión de concejo que fije el concejo municipal para tratar el pedido de suspensión.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 004-2012-SEGE-06-MDEA, adoptado en la sesión ordinaria, de fecha 12 de enero de 2012, en la que se declaró improcedente la solicitud de suspensión de Víctor Modesto Salcedo Ríos y Emiliano Ccanto Ccente, alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por la causas previstas en el artículo 25, inciso 4 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- ORDENAR al alcalde del Concejo Distrital de El Agustino que convoque a sesión de concejo municipal, conforme a lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias al Ministerio Público, quien evaluará su conducta en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Artículo tercero.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de El Agustino para que prosiga el trámite de acuerdo a ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

MINAYA CALLE

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA




Bravo Basaldúa
Secretario General
lidr

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