Expediente N° J-2012-00393
Lima, diecinueve de junio de dos mil doce
VISTOS en audiencia pública, de fecha 19 de junio de 2012, i) el recurso de apelación interpuesto por Raúl Alfredo Gonzales Trauco contra el Acuerdo N.° 036-2012/MDV-CDV, adoptado por el Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, que declaró improcedente la solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia contra Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde del mencionado concejo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; ii) el recurso de apelación interpuesto por Raúl Alfredo Gonzales Trauco contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la referida solicitud de vacancia; y iii) el recurso de apelación interpuesto por Augusto Nemecio Espinoza Ulloa contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la referida solicitud de vacancia, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2011-00801, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
Mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2011, Augusto Nemecio Espinoza Ulloa solicitó la vacancia de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde del Concejo Distrital de Ventanilla, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber faltado injustificadamente a las sesiones ordinarias de concejo del 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011.
Posición del Concejo Distrital de Ventanilla
En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 5 de setiembre de 2011, el Concejo Distrital de Ventanilla resolvió, por unanimidad, declarar infundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Omar Alfredo Marcos Arteaga, decisión que fue consignada en el Acuerdo de Concejo N.° 089-2011/MDV-CDV.
Recurso de reconsideración
Con fecha 30 de setiembre de 2011, el solicitante interpuso recurso de reconsideración contra el referido acuerdo de concejo, el mismo que en sesión extraordinaria, de fecha 8 de noviembre de 2011, fue declarado infundado por mayoría. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo N.° 114-2011/MDV-CDV.
Consideraciones del apelante
Con fecha 29 de noviembre de 2011, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo referido en el párrafo precedente, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia; además, manifiesta que las cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, presentadas por Omar Alfredo Marcos Arteaga no han sido sometidas a consideración del Concejo Municipal para ser debidamente debatidas y para su posterior aprobación, y que estas tampoco tienen argumento válido, por lo que infringen el artículo 20, numeral 2 de la LOM , el cual establece que el alcalde convoca, preside y da por concluidas las sesiones de Concejo, y que, finalmente, la autoridad cuestionada nunca justificó ni presentó documento alguno que acredite y/o certifique sus inasistencias.
Pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones
Mediante el Auto N.° 1, de fecha 15 de diciembre de 2011, este órgano colegiado requirió al Concejo Distrital de Ventanilla que presente, entre otras cosas, la documentación sustentatoria de las cartas justificatorias de las inasistencias del alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga a las sesiones ordinarias, sin que esta hubiera sido remitida por el concejo municipal.
El 2 de febrero de 2012 se emite la Resolución N.° 050-2012-JNE, que, por mayoría, declara nulo el Acuerdo de Concejo N.° 089-2011-MDV-CDV, que había declarado infundada la solicitud de vacancia, por considerar que el concejo municipal no había discutido si las inasistencias del alcalde a las sesiones ordinarias podían ser justificadas mediante cartas en las que se alegue la “recargada agenda de labores del cargo que ostenta”, y tampoco hizo lo propio en cada una de las sesiones ordinarIas de concejo municipal a las que el alcalde no concurrió. Asimismo, se dispuso que el Concejo Distrital de Ventanilla emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria.
Posteriormente, el 8 de marzo de 2012, Augusto Nemecio Espinoza Ulloa interpuso recurso extraordinario contra la mencionada resolución, del cual se desiste el 22 de marzo de 2012. En consecuencia, mediante Auto N.° 2, del 22 de marzo de 2012, se tiene por desistido a Augusto Nemecio Espinoza Ulloa del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y se devuelven los actuados al Concejo Distrital de Ventanilla, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N.° 0050-2012-JNE.
Solicitud de adhesión de Raúl Alfredo Gonzales Trauco
El 28 de marzo de 2012, Raúl Alfredo Gonzales Trauco remite al Jurado Nacional de Elecciones un escrito de adhesión, solicitando se corra traslado al Concejo Municipal de Ventanilla para que se le permita comparecer en el procedimiento, dado que el solicitante Augusto Nemecio Espinoza Ulloa se había desistido ante el miedo, violencia y coacción que se ha ejercido sobre él y su familia. En tal sentido, el 29 de marzo de 2012, mediante Oficio N.° 1266-2012-SG/JNE, se remitió a la Municipalidad Distrital de de Ventanilla el escrito de adhesión para evaluación.
Posición del Concejo Distrital de Ventanilla
El 26 de abril de 2012 se lleva a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:
(i) Acuerdo N.° 036-2012/MDV-CDV: declara improcedente la solicitud de adhesión de Raúl Gonzales Trauco, puesto que este se apersonó al proceso el 17 de febrero de 2012, cuando el proceso estaba en apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, y como este órgano no calificó jurídicamente su participación, tampoco lo puede hacer el concejo, ya que el pronunciamiento mencionado, que no lo tuvo por apersonado, es cosa juzgada.
(ii) Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV: declara improcedente la solicitud de vacancia porque: i) el alcalde presentó ante el concejo municipal la documentación que motivó las cartas que se presentaron ante la Gerencia Legal y Secretaría Municipal por las que justificó en forma oportuna sus inasistencias a las sesiones ordinarias; ii) la documentación presentada da cuenta de las invitaciones cursadas por autoridades de diversas instituciones, así como de actuaciones en el ejercicio de su propio cargo, que impidieron su asistencia a las sesiones ordinarias; iii) los miembros del concejo conocían las actividades paralelas del alcalde, y por eso tomaron por justificadas sus inasistencias, dejando constancia en las actas de sesiones ordinarias; iv) no hay regulación para la presentación de las justificaciones.
Recurso de apelación del solicitante de adhesión Raúl Alfredo Gonzales Trauco
El 4 de mayo de 2012, Raúl Alfredo Gonzales Trauco apeló el acuerdo que declaró la improcedencia de la solicitud de vacancia, argumentando que el concejo ha analizado hechos que no han sido expuestos en la primera sesión extraordinaria ni ante el Jurado Nacional de Elecciones, es decir, documentos no conocidos.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2012, Raúl Alfredo Gonzales Trauco amplía y/o aclara petitorio, señalando que apeló: i) el acuerdo que desconoce su participación en el proceso de vacancia; y ii) el acuerdo que desestima el pedido de vacancia.
Recurso de apelación del solicitante de la vacancia Augusto Nemecio Espinoza Ulloa
El 8 de mayo de 2012, Augusto Nemecio Espinoza Ulloa interpuso apelación contra el acuerdo que declaró la improcedencia de la solicitud de vacancia, argumentando que no se evaluaron las justificaciones presentadas por el alcalde, sino que se le permitió presentar nuevas pruebas, con lo que no se dio cumplimiento al mandato del Jurado Nacional de Elecciones.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2012, Augusto Nemecio Espinoza Ulloa presentó ante el Concejo Municipal de Ventanilla su desistimiento del recurso de apelación.
Pedido de incorporación al proceso de Mario Abraham Crespo León
El 6 de junio de 2012, Mario Abraham Crespo León solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones su incorporación y apersonamiento al procedimiento de vacancia, en calidad de apelante, así como el uso de la palabra en la vista de la causa.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Las materias controvertidas en el presente caso son las siguientes:
a. Si procede admitir las solicitudes de adhesión presentadas por Raúl Alfredo Gonzales Trauco y por Mario Abraham Crespo León.
b. Si procede emitir resolución sobre el fondo, considerando el desistimiento del recurso impugnatorio presentado por Augusto Nemecio Espinoza.
c. Si el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto de la solicitud de adhesión presentada por Raúl Alfredo Gonzales Trauco
1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 560-2009-JNE, emitida en el expediente N.° J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.
Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N.°1, emitido en el expediente N.° J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal.
En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él.
2. La defensa del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla alega que la Resolución N.° 0050-2012-JNE, emitida por este Pleno, que declara nulo el acuerdo de concejo que había declarado infundada la solicitud de vacancia, adquirió la calidad de cosa juzgada mediante el Auto N.° 2, por el que se tuvo por desistido a Augusto Nemecio Espinoza Ulloa del recurso extraordinario y se devuelven los actuados al Concejo Distrital de Ventanilla a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia.
Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe mencionar, como en anteriores pronunciamientos (Resolución N.° 776-2011-JNE, emitida en el Expediente N.° 2011-730), que si bien la cosa juzgada tiene entre sus efectos la inmutabilidad de la decisión, esto únicamente puede producirse cuando la sentencia que adquiere dicha calidad resuelve el fondo de la controversia, o respecto de una materia procesal que incida en la pretensión, lo que no se presenta en el caso en cuestión, dado que la Resolución N.° 0050-2012-JNE declara la nulidad del acuerdo de concejo municipal y ordena retrotraer el procedimiento para que se emita un nuevo pronunciamiento. Es decir, dispone que el procedimiento debe regresar a su etapa administrativa y es esta instancia la que asume, nuevamente, competencia respecto al procedimiento de vacancia en la etapa exactamente previa a la sesión extraordinaria.
3. En tal razón, este órgano colegiado considera que Raúl Alfredo Gonzales Trauco debe ser incorporado al proceso de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla.
Con relación al pedido de incorporación presentado por Mario Abraham Crespo León
4. Si bien se ha establecido que, en razón al interés público comprendido en los procesos de vacancia de autoridades municipales, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado, ello en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo en cualquier etapa.
La diferencia radica en el momento y la instancia en la cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el hecho (concejo municipal), este está en la obligación de pronunciarse ante tal pedido –sea rechazando o admitiendo su legitimidad–, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia.
Por otro lado, de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento.
En el presente caso, Mario Abraham Crespo León ha solicitado se le reconozca la calidad de apelante en el proceso de vacancia, lo cual significa que está solicitando su incorporación; no obstante, lo ha hecho ante este Supremo Tribunal Electoral y no ante el mismo concejo municipal como en el caso de Raúl Alfredo Gonzales Trauco. En consecuencia, se podría ver vulnerado el principio de la doble instancia, lo cual no ha sucedido respecto a la solicitud de Raúl Alfredo Gonzales Trauco, que fue rechazada por el concejo municipal; y este Pleno, en vía de apelación, está pronunciándose conforme a los considerandos 1 y 2.
5. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado es de la opinión que debe desestimarse la solicitud efectuada por Mario Abraham Crespo León, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, de considerarlo pertinente.
Sobre el desistimiento presentado por Augusto Nemecio Espinoza Ulloa
6. Tal como se ha señalado en diversos pronunciamientos previos, como la Resolución N.° 464-2009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2008-861, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y/o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes.
Esto significa que para el trámite del proceso en la etapa administrativa son aplicables las disposiciones de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y la Ley N ° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), así como el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante CPC) —solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo—, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la LOM , así como sus normas afines, y, de manera supletoria, las disposiciones del mencionado Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Dicho esto, es que los alcances del desistimiento deben analizarse a partir de las normas antes citadas.
7. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2009-400, realizó un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especificando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el desistimiento de la pretensión y el desistimiento de recursos impugnatorios. En cada uno de ellos estableció los criterios que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos de vacancia y suspensión, teniendo en cuenta la naturaleza particular de estos.
Así, se estableció, en primer lugar, que el escrito de desistimiento presentado por el interesado debe señalar con claridad los alcances del mismo, a fin de establecer su procedencia y el trámite que debe otorgarse al mismo. Solamente en sede administrativa se puede presumir que se trata de un desistimiento del procedimiento cuando tal hecho no se precise en el escrito correspondiente.
8. El artículo 190.2 de la LPAG, establece que el desistimiento de un recurso administrativo se puede presentar antes de la notificación de la resolución final en la instancia, lo que significa que, tratándose de un recurso de apelación, la instancia competente para resolver esta impugnación es el Jurado Nacional de Elecciones, y por tanto es este órgano colegiado el que asume competencia para pronunciarse también sobre el desistimiento del recurso impugnatorio.
Dicho esto, es el Jurado Nacional de Elecciones quien asume plena jurisdicción respecto de las solicitudes que conoce en vía de apelación, razón por la que está en aptitud de pronunciarse tanto respecto a las solicitudes de desistimiento presentadas ante este Supremo Tribunal Electoral, como también respecto de la calificación otorgada a aquellas solicitudes de similar naturaleza que se hayan presentado ante los concejos municipales.
9. En el presente caso, el desistimiento presentado ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, cumple con los requisitos legales para que proceda su aceptación, es decir, mediante escrito, con firma certificada por notario público, y en momento anterior a la vista de la causa que fue programada para el 26 de marzo de 2012, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera procedente aceptar el desistimiento efectuado por Augusto Nemecio Espinoza Ulloa respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV.
10. Por otro lado, el artículo 343 del CPC determina que el desistimiento de un medio impugnatorio produce como efecto el dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión. En tal sentido, y atendiendo a que ha sido admitida la incorporación al proceso de Raúl Alfredo Gonzales Trauco, corresponde la continuación del proceso en base a esta nueva relación procesal instaurada, a fin de determinar si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla ha incurrido o no en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
11. Por lo tanto, corresponde declarar que los efectos del desistimiento del recurso de apelación se limitan únicamente al interesado Augusto Nemecio Espinoza Ulloa, debiendo continuarse con el trámite correspondiente al proceso de vacancia.
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
12. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses […]”.
Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así, pues, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.
13. Conforme se aprecia en las actas correspondientes a las sesiones ordinarias de concejo del 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011, el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga no asistió a dichas sesiones, y como justificación de sus inasistencias presentó las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, respectivamente.
De conformidad con lo manifestado en el voto singular que forma parte de la Resolución N.° 0050-2012-JNE, emitida en el expediente N.° J-2011-00801, este órgano colegiado manifiesta que para que las razones de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal determinen que estas sean justificadas, debe exigirse que estén referidas a hechos exteriores a la autoridad edil, lo que no se percibe en el presente caso, puesto que los motivos alegados por el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga en las cartas presentadas, respecto a la existencia de una recargada agenda de labores como producto del cargo que ostenta, no deben ser obstáculo para ejercer otras funciones, tan o más importantes, como lo es asistir a las sesiones de concejo municipal.
De lo expuesto se evidencia el incumplimiento del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla respecto de su función edil y su apartamiento del concejo municipal.
14. Las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, presentadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, no hacen mención ni anexan documento alguno que acredite las razones de sus inasistencias a las sesiones ordinarias, es decir, que justifiquen dichas inasistencias.
En tal razón, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mencionadas cartas no acreditan, debidamente, una causa específica o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla de asistir a las sesiones de concejo, sino que únicamente cumplen con poner en conocimiento una excusa genérica, sin que los hechos invocados se hayan demostrado o probado de manera tal que se confirme su veracidad.
15. Sin perjuicio de lo mencionado, y en riguroso respeto del derecho a ofrecer y producir pruebas, mediante Auto N.° 1, de fecha 15 de diciembre, emitido en el expediente N.° J-2011-00801, se requirió al Concejo Distrital de Ventanilla que remita, entre otras cosas, la documentación sustentatoria de las cartas justificatorias de las inasistencias del alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga a las sesiones ordinarias, sin que el concejo municipal haya cumplido con lo solicitado, y manifestando que las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC tienen la finalidad de sustentar las inasistencias del alcalde.
Al respecto, y en aplicación de la doctrina de la carga probatoria dinámica, la carga de la prueba se traslada a aquella parte que, por su situación y por la índole o complejidad del hecho a acreditar, se encuentra en mejores condiciones de incorporar las pruebas al proceso.
En tal sentido, si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla argumentó, mediante cartas, la existencia de una recargada agenda de labores, la carga de probar dicha afirmación o los hechos que sustentan dicha afirmación le corresponde a dicha autoridad, lo cual no ha sido cumplido en el presente proceso.
16. El Acuerdo de Concejo N.° 038-2012/MDV-CDV, de fecha 26 de abril de 2012, da cuenta de que el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga presentó ante el concejo municipal la documentación que motivó las cartas por las que justificó sus inasistencias a las sesiones ordinarias, documentación que consistiría en las invitaciones cursadas por autoridades de diversas instituciones, así como muestras de actuaciones en el ejercicio de su cargo que impidieron su asistencia a las sesiones ordinarias. Sin embargo, dicha documentación —que fue debidamente solicitada por este órgano colegiado en la oportunidad pertinente—, no ha sido puesta a disposición en su oportunidad, ni obra en el expediente.
Asimismo, es preciso indicar que, de conformidad con el principio de oportunidad que rige todo proceso jurisdiccional, y que ha sido recogido por este Pleno en pronunciamientos anteriores tales como la Resolución N.° 138-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012, emitida en el Expediente N.° J-2012-00021, y en la Resolución N.° 172-2012-JNE, del 10 de abril de 2012, emitida en el Expediente N.° J-2011-00821, los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos, momento que se presentó con el requerimiento efectuado por este órgano colegiado en el Auto N.° 1 del Expediente N.° J-2011-00801, y que no fue cumplido por el concejo municipal.
17. En consecuencia, las inasistencias del alcalde a las sesiones ordinarias de concejo, de fechas 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011, no han sido justificadas, en atención a que las pruebas que obran en el expediente no resultan suficientes ni idóneas para crear convicción. Teniendo en cuenta ello, Omar Alfredo Marcos Arteaga ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
CONCLUSIÓN
En ese sentido y de conformidad con el artículo 24, numeral 2, de la LOM, que establece que en caso de vacancia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, corresponde convocar a Javier Edmundo Reymer Aragón como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, y a Bertha Carla Guerrero Valverde, como regidora del citado concejo provincial, candidatos no proclamados del movimiento regional Movimiento Independiente Chimpum Callao, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.
Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por Mario Abraham Crespo León, de incorporación y apersonamiento al procedimiento de vacancia de Omar Alfredo Marcos Arteaga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en calidad de apelante, así como el uso de la palabra en la vista de la causa.
Artículo segundo.- Tener por DESISTIDO a Augusto Nemecio Espinoza Ulloa del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2012 contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Omar Alfredo Marcos Arteaga en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, y DECLARAR que los efectos del desistimiento del referido recurso de apelación se limitan únicamente al interesado.
Artículo tercero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Alfredo Gonzales Trauco contra el Acuerdo N.° 036-2012/MDV-CDV que declaró improcedente la su solicitud de adhesión al procedimiento; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 036-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la su solicitud de adhesión al procedimiento de vacancia contra Omar Alfredo Marcos Arteaga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao.
Artículo cuarto.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Alfredo Gonzales Trauco contra el Acuerdo de Concejo N.° 038-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la solicitud de vacancia; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 038-2012/MDV-CDV, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Omar Alfredo Marcos Arteaga en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao.
Artículo quinto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla otorgada a Omar Alfredo Marcos Arteaga, con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.
Artículo sexto.- CONVOCAR a Javier Edmundo Reymer Aragón, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 09367315, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
Artículo cuarto.- CONVOCAR a Bertha Carla Guerrero Valverde, identificada con Documento Nacional de Identidad N.° 08436312, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, por lo que se le otorgará la credencial correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
VELARDE URDANIVIA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
Bravo Basaldúa
Secretario General
ama/shsg
EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
CONSIDERANDOS
1. Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 038-2012/MDV-CDV, de fecha 26 de abril de 2012, el Concejo Distrital de Ventanilla declaró improcedente la solicitud de vacancia porque: i) el alcalde presentó ante el concejo municipal la documentación que motivó las cartas que se presentaron ante la Gerencia Legal y Secretaría Municipal por las cuales justificó en forma oportuna sus inasistencias a las sesiones ordinarias; ii) la documentación presentada da cuenta de las invitaciones cursadas por autoridades de diversas instituciones, así como de actuaciones en el ejercicio de su propio cargo que impidieron su asistencia a las sesiones ordinarias; iii) los miembros del concejo conocían las actividades paralelas del alcalde y por eso tomaron por justificadas sus inasistencias, dejando constancia en las actas de sesiones ordinarias; iv) no hay regulación para la presentación de las justificaciones.
2. Sin embargo, de una revisión de los actuados, se verifica que en la sesión extraordinaria del 26 de abril de 2012, el Concejo Distrital de Ventanilla habría contado con medios probatorios proporcionados por el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga, que fueron valorados a fin de que dicho órgano administrativo se pronuncie en forma definitiva sobre la solicitud de vacancia; debiendo precisarse que el acuerdo adoptado en dicha sesión fue por unanimidad.
Dichos documentos no obran en el presente expediente ni en el Expediente N.° J-2011-00801, pese a que fueron debidamente solicitados por este órgano colegiado mediante Auto N.° 1, de fecha 15 de diciembre de 2011.
En vista de ello, se verifica una incongruencia entre lo resuelto por el Concejo Municipal de Ventanilla en la sesión extraordinaria del 5 de setiembre de 2011 (que generó el Acuerdo de Concejo N.° 089-2011/MDV-CDV), y en lo resuelto en sesión extraordinaria del 26 de abril de 2012 (formalizado en el Acuerdo de Concejo N.° 038-2012/MDV-CDV), ya que en el primer caso el concejo municipal emitió pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia en virtud al análisis y valoración de los medios probatorios consistentes en las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, y, en el último caso, valoró los medios probatorios que no han sido presentados ante este órgano jurisdiccional.
3. Al respecto, considero que a efectos de emitir pronunciamiento en el presente caso, es necesario que este órgano colegiado tenga a la vista la documentación que motivó la decisión del concejo municipal de declarar improcedente la solicitud de vacancia en cuestión, esto es, los documentos que sustentan las cartas justificatorias de las inasistencias del alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga a las sesiones ordinarias, y que son mencionados en el Acuerdo N.° 038-2011/MDV-CDV, documentación que da cuenta de las invitaciones cursadas por autoridades de diversas instituciones, así como de actuaciones en el ejercicio del cargo de alcalde que impidieron su asistencia a las sesiones de concejo.
4. En tal sentido, es claro que el presente expediente se encuentra incompleto al no constar en ella documentos valorados ante el concejo municipal, en primera instancia, y que limita, a mi juicio, el poder dilucidar claramente los hechos acaecidos, tanto más si la causal por la que se solicita la vacancia tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones que recaen, dependiendo del caso, en medios probatorios que las partes pueden y deben aportar, medios que se deben analizar a fin de causar convicción en el pronunciamiento a emitir; por ello la omisión de valorar los medios de prueba que guardan relación directa con la pretensión en debate atenta contra el derecho de obtener, por parte del órgano electoral, una motivación adecuada y suficiente.
Por las consideraciones expuestas, y conforme al criterio de conciencia consagrado en el artículo 181 de la Constitución , MI VOTO es porque previo a la expedición de la resolución final que resuelva la controversia en los presentes autos, se REQUIERA al Concejo Distrital de Ventanilla y al alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga, la documentación que motivó las cartas que se presentaron ante la Gerencia Legal y Secretaría Municipal de la Municipalidad Distrital de Ventanilla por las que justificó sus inasistencias a las sesiones ordinarias, en las que se da cuenta de las invitaciones cursadas por autoridades de diversas instituciones, así como de actuaciones en el ejercicio de su propio cargo, que impidieron su asistencia a las sesiones de concejo.
S.S.
PEREIRA RIVAROLA
Bravo Basaldúa
Secretario General
ama
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