ediente Nº 196-2007
Lima, 11Dic. 2007
Vistos, los recursos de apelación interpuestos por los señores Jorge Luis Cocha Zavaleta y Sergio Riveros Riveros contra el Acuerdo de Concejo N° 052-2007-A/MDC del 24 de octubre de 2007, que declara Infundado el pedido de vacancia que plantearan contra la señora Flor Medalit Sotil Robles regidora del Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el inciso 10) del artículo 22° y en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972;
CONSIDERANDO:
Que, tanto las solicitudes de vacancia como las apelaciones presentadas por los recurrentes se sustentan en que la señora Flor Medalit Sotil Robles ha sido designada mediante Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 como Gobernadora del distrito de Carabayllo, no pudiendo ejercer ambos cargos, de conformidad con el inciso 10) del artículo 22° de la Ley N ° 27972, concordado con el artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, estableciendo además el artículo 11° de la Ley N ° 27972 que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza;
Que, de acuerdo a los descargos presentados por la señora Sotil Robles, cuyos fundamentos son recogidos por el acuerdo impugnado, lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N ° 27972 versa sobre cargos al interior de la respectiva Municipalidad, no siendo éste su caso, no infringiendo ninguna norma su designación como Gobernadora al no existir ninguna incompatibilidad y al apreciarse que de acuerdo al Decreto Legislativo N° 370, las autoridades políticas dependientes laboralmente tienen derecho a licencia, señalando además que el artículo 8° de la Ley N ° 26864 es aplicable únicamente a los procesos electorales, debiendo tenerse en cuenta de otro lado que no resulta cuestionable que un Congresista pueda simultáneamente ocupar el cargo de Ministro de Estado; a todo ello agrega la señora Sotil Robles que el artículo 23° de la ley N° 27972 (sic) está referido a las personas naturales y los representantes legales de las sociedades que tengan interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad , así como a deudores por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y a personas que tuvieran proceso judicial pendiente con la respectiva Municipalidad, situaciones que tampoco se han producido en el caso de autos;
Que, antes de analizar la causal de vacancia invocada, conviene precisar dos situaciones: a) La disposición del artículo 11° de la Ley N ° 27972 sobre la imposibilidad de los regidores de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, expresamente está referida a funciones o cargos en la misma Municipalidad; y, b) La mención que hace la señora Sotil Robles sobre el artículo 23° está referida a una ley que ya ha sido derogada, la anterior Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, estableciendo la ley vigente en tal artículo el procedimiento que los Municipios deben seguir en los casos de solicitudes de vacancia de sus autoridades; en tal sentido, respecto a lo primero, la invocación por los recurrentes como aplicable el artículo 11° de la Ley N ° 27972 no tiene sustento por lo que mediante la presente resolución se rechaza; y en cuanto a lo segundo, al no ser la norma descrita aplicable al caso de autos, tampoco se acoge la fundamentación brindada;
Que, asimismo, aun cuando no se ha hecho mención expresa en el acuerdo impugnado de la legitimidad activa del señor Jorge Luis Cocha Zavaleta por su supuesta falta de condición de vecino del distrito de Carabayllo, al haberse basado el Concejo para pronunciarse en el Informe N° 03-07-CAJFCI/MDC, en el que sí se hace referencia a ello, informe que corriendo a fojas 036 y 037 aparece sin fecha de emisión y sin indicar quiénes lo suscriben, cabe indicar que de los documentos que obran en el expediente se tiene la Constancia de Posesión N° 3359-2007/GDUR/MDC por la que se hace constar que dicho ciudadano ocupa un predio ubicado en el Asentamiento Humano La Flor , ubicado en el citado distrito, documento expedido el 10 de mayo de 2007 por la Gerencia de Desarrollo Urbano-Rural de la Municipalidad Distrital de Carabayllo; asimismo, de la consulta efectuada al Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia de Administración Tributaria, se advierte que el señor Cocha Zavaleta registra como domicilio al referido distrito, de forma que advertidos estos hechos, se confirma la legitimidad que exige el artículo 23° de la Ley N ° 27972;
Que, a fojas 019 y 026 corren copias de la Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007 en la que aceptándose la renuncia del Gobernador del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, se designa a la señora Flor Medalit Sotil Robles en dicho cargo; de fojas 033 a 035 obra copia autenticada del Informe N° 005-07IN-DGGI-FUL emitido el 24 de setiembre de 2007 por el Asesor de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior por el que, efectuada la consulta por la señora Sotil Robles, se concluye que no existe incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de las funciones de regidor y Gobernador por la diversa naturaleza jurídica de ambos cargos, pues mientras el primero es definido por su carácter de mandato o de representación por elección popular, el segundo no lo es; y a fojas 032 obra copia autenticada de la consulta formulada el 24 de setiembre de 2007 por la señora Sotil Robles al Director General de Gobierno Interior, en cuyo quinto párrafo señala encontrarse en el ejercicio de los dos cargos ya citados, mencionándose en el punto 2.3 del Informe N° 005-07-IN-DGGI-FUL, a fojas 034, que dicha ciudadana ya había juramentado el cargo;
Que, el artículo 22° inciso 10) de la Ley N ° 27972 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección (el subrayado es nuestro); al respecto cabe señalar que queda claro que ésta es una norma de remisión, es decir, el inciso referido remite a los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales N° 26864 como causales de vacancia en caso sobrevengan a la elección, lo cual no significa que se esté reconociendo la aplicación de dicha ley durante periodos no electorales, debiendo aclararse que su artículo 8° -que es la norma específica a la cual hay que remitirse- refiriéndose a impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, señala también los cargos que, atendiendo la remisión del inciso 10) del artículo 22° de la Ley N ° 27972, pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación; sostener lo manifestado por la señora Sotil Robles, implicaría que la inclusión de dicha disposición entre las causales de vacancia carecería de razón en absoluto pues nunca podría ser aplicada aun cuando expresamente se haga referencia a una sobrevinencia luego de la elección respectiva;
Que, cabe esclarecer las diferencias entre la inelegibilidad y la incompatibilidad, indicándose que mientras la primera es un impedimento jurídico para ejercer el derecho de sufragio pasivo pues actúa ex ante respecto de la elección, dando lugar por lo general a la exclusión del candidato antes de la efectiva emisión del voto, la segunda es la imposibilidad jurídica de desempeñar conjuntamente algunos cargos, siendo básicamente la razón de ello el evitar la influencia que el ejercicio simultáneo de ambos pueda tener sobre la función pública, debiendo apreciarse por tanto esta situación no en el momento de la elección sino en el momento de la verificación de poderes, todo lo cual impone al ciudadano en cuestión una elección entre ambos cargos de modo que en conclusión, se trata pues de saber si su obligación de optar es anterior o posterior a la elección; en tal sentido, disponiendo el inciso 10) del artículo 22° de la Ley N ° 27972 la sobrevinencia de impedimentos luego de la elección como causal de vacancia, quiere decir que no toma relevancia si ellos se concretaron o no durante la fase de postulación de candidaturas, de modo que no se está cuestionando en esta oportunidad la legalidad de la candidatura de la señora Sotil Robles ni tampoco la percepción de doble sueldo o no;
Que, habiéndose precisado los alcances de las normas mencionadas, cabe identificar los cargos sobre los cuales existe impedimento de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales N° 26864, verificándose que el literal c) del numeral 8.2 establece entre ellos a los Gobernadores, acreditándose a su vez la designación de la señora Flor Medalit Sotil Robles como Gobernadora del distrito de Carabayllo, según Resolución Directoral N° 3905-2007-IN-1501 de fecha 6 de setiembre de 2007, es decir, dicha situación sobrevino a su elección como regidora de tal Concejo Distrital, habiendo no sólo juramentado como Gobernadora sino, según su propia declaración, viene desempeñando a la fecha dicho cargo, de modo que existiendo incompatibilidad –y no inelegibilidad- no ha optado por alguno de dichos cargos, permaneciendo por tanto la vigencia de la causal de vacancia invocada;
Que, finalmente debe indicarse que la consecuencia jurídica de esta incompatibilidad es la vacancia de la autoridad municipal porque así lo dispone expresamente la Ley N ° 27972, situación diferente a lo establecido por el artículo 92° de la Constitución Política , según el cual, el mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado;
Que, habiéndose acreditado la configuración de la causal establecida en el inciso 10) del artículo 22° de la Ley N ° 27972 respecto de la señora Flor Medalit Sotil Robles, resulta necesario completar el número legal de miembros del Concejo Distrital de Carabayllo, debiendo proclamarse regidor al candidato que sigue en la lista de la citada ciudadana, de acuerdo al orden establecido en el numeral 2° del artículo 24° de la Ley N º 27972, siendo éste don Edmundo Ernesto Loli Ibarra, candidato no proclamado de la lista del Partido Aprista Peruano, según el Acta de Proclamación del Jurado Electoral Especial de Lima Norte, levantada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2006;
Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO los recursos de apelación presentados por señores Jorge Luis Cocha Zavaleta y Sergio Riveros Riveros, y revocando el Acuerdo de Concejo N° 052-2007-A/MDC del 24 de octubre de 2007, declarar la vacancia del cargo de regidora del Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, de la señora Flor Medalit Sotil Robles, dejando sin efecto la credencial que le fuera otorgada con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006.
Artículo Segundo.- Convocar al ciudadano Edmundo Ernesto Loli Ibarra para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, en el período de gobierno municipal 2007 – 2010, otorgándosele la respectiva credencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
ESCUDERO IBÁÑEZ,
Subsecretario General
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