El ingreso como recaudación implica el desplazamiento de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación (cuenta detracciones) hacia el erario público. Dicha recaudación es destinada al pago de la deuda tributaria del proveedor, para lo cual se ha previsto que dicha imputación podrá realizarse incluso respecto de deudas cuyo vencimiento sea posterior al depósito correspondiente.
El procedimiento y las causales del ingreso como recaudación se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 940 y en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
.BASE LEGAL DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN
El Decreto Legislativo N° 940 publicado con fecha 20 de diciembre de 2003, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. La Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT publicada con fecha 15 de agosto de 2004 desarrolla la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. El numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo N° 940 establece las causales que habilitan a la Sunat a pasar como recaudación los montos depositados en la cuenta detracciones, a saber:“9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones:
a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º.b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173º, numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º y el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario”.
Por su parte, el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT que precisa las causales y procedimiento establecidos para el ingreso como recaudación de los montos que figuran a nombre del titular de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, dispone que de presentarse cualquiera de los casos previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: "a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley 5 y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
b. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (si las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito), cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.
c. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la erificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º.b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173º, numeral 1 del artículo 174º, numeral 1 del artículo 175º, numeral 1 del artículo 176º, numeral 1 del artículo 177º y el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario”.
Por su parte, el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT que precisa las causales y procedimiento establecidos para el ingreso como recaudación de los montos que figuran a nombre del titular de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, dispone que de presentarse cualquiera de los casos previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: "a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley 5 y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
b. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (si las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito), cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.
c. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la erificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
d. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:
1) IGV –
2) Cuenta propia.
3) Retenciones y/o percepciones del IGV.
4) Impuesto Selectivo al Consumo.
5) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
6) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta6. (Actualmente este tributo ya no se aplica porque está derogado).
7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
10) Impuesto Extraordinario de Solidaridad7 – Cuenta propia. (Actualmente este tributo
ya no se aplica).
11) Contribuciones a ESSALUD".
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL INGRESO COMO RECAUDACIÓN
Usualmente la Sunat notifica una Comunicación de Intendencia en la que, de manera genérica, señala que se habría detectado alguna de las causales previstas en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940. En consecuencia se hace de conocimiento del inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta detracciones, otorgándose un plazo de 3 días hábiles para sustentar la inexistencia de la causal verificada.
EL primer gran problema que sufren los contribuyentes es que esta comunicación se realiza a través de la clave SOL. Es decir, la Sunat remite un mensaje y “notifica” la referida comunicación mediante un mensaje en la bandeja del sistema SOL. Resulta un problema, ya que si bien es cierto normativamente se ha habilitado a la Sunat para que realice este tipo de notificaciones, también es cierto que socialmente estas comunicaciones son poco revisadas, lo cual usualmente acarrea el desconocimiento del inicio de este procedimiento.
En los siguientes días la Sunat emite una Resolución de Intendencia donde dispone definitivamente el ingreso como recaudación de los fondos que aparecen en la cuenta detracciones. El problema es que nuevamente la Sunat notifica esta resolución a través del sistema SOL. Es decir, usualmente el contribuyente no tiene la menor idea de estas notificaciones.
La Resolución de Intendencia que dispone el ingreso como recaudación señala que se trata de un procedimiento netamente administrativo y que por ende, de existir alguna controversia, se puede interponer un recurso administrativo de reconsideración, para lo cual otorga un plazo de 15 días hábiles desde notificada la Resolución en la bandeja de la clave SOL.
En consecuencia, resulta importante que los contribuyentes verifiquen usualmente su bandeja de información del sistema SOL a fin de evitar que transcurran los plazos.
MEDIO IMPUGNATORIO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN
Como se ha señalado, el medio impugnatorio que establece la Sunat y el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, es el de reconsideración. Es importante tener en cuenta el plazo de impugnación, establecido para este tipo de procedimientos, que es de 15 días hábiles desde la notificación. Transcurrido dicho plazo, se habrá perdido la posibilidad de impugnación y el contribuyente se encontrará en estado de indefensión.
El Tribunal Fiscal se ha inhibido al resolver diversas quejas por este tipo de actuaciones de la Sunat, señalando que este procedimiento de ingreso como recaudación constituye una actuación meramente administrativa y por ende regulada por la Ley Nº 27444, por lo que carecería de carácter tributario. Sin embargo, el Tribunal no considera que lo que supuestamente se cobra la Sunat es una obligación Tributaria y por ende debería regirse por los procedimientos establecidos en el Código Tributario. Es decir, debería emitirse una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa y en caso de no cumplirse con el pago, iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.
Cabe señalar que este procedimiento al estar regido por la Ley Nº 24777. no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación una vez transcurrido el plazo de 15 días.
Sea como fuere, actualmente, la Sunat viene realizando este tipo de ingresos como recaudación en base a “inconsistencias detectadas”. La típica inconsistencia detectada es que el contribuyente declara un monto y su cliente realiza un depósito de la detracción superior o inferior al porcentaje que le correspondía. En estos casos la Sunat determina inconsistencias y presume la existencia de obligación tributaria, procediendo a iniciar el procedimiento de ingreso como recaudación de la cuenta detracciones.
Si se está hablando de una determinación, este procedimiento debería sujetarse al procedimiento establecido en el Código Tributario iniciando con una notificación regular de un requerimiento.
¿EXISTE UNA REAL OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IMPAGA?
Este punto resulta bastante controvertido, ya que la Sunat sólo puede hacerse del cobro de deudas tributaria. Es decir, previamente debe existir una obligación tributaria impaga. Sin embargo mediante este procedimiento no se emite orden de pago en base a una declaración del propio contribuyente, tampoco se emite una resolución de determinación luego de la revisión de la documentación del contribuyente, ni una resolución de multa por la comisión de alguna infracción. Sino solo se procede a trasladar el dinero en base a una supuesta detección de inconsistencias, que en muchos casos no son reales inconsistencias, son depósitos en exceso o en defecto realizado por los obligados a realizar el depósito de la detracción (terceros).
Ello, resulta bastante objetable, puesto que la Sunat se aparta de los procedimientos establecidos en el Código Tributario para el cobro de la deuda tributaria y establece un procedimiento “administrativo” basado en normas fiscalistas que usualmente juegan con el desconocimiento de la mayoría de los contribuyentes, puesto que las normas que establecen dicho procedimiento no se ajustan a nuestra realidad social, como es el caso de la notificación a través de la bandeja de la clave SOL
Una pregunta que queda en el tintero es, qué sucedería si es que un contribuyente nunca se enteró de las comunicaciones y resoluciones emitidas por la Sunat y nunca tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos, pero resulta demostrable que no existe la inconsistencia señalada por la Sunat. En este caso, la Sunat se habría apropiado de un monto que no constituye obligación tributaria y por tanto el contribuyente no tuvo la obligación de realizar el abono recaudado por la Sunat. En este caso se estaría trastocando el derecho a la no confiscatoriedad.
Por otro lado, existen algunos casos de contribuyentes que solicitaron la devolución de los ingresos como recaudación, pretendiendo darles el tratamiento de pagos indebidos. Sin embargo la Sunat ha señalado que no es procedente la devolución aunque se demuestre que no debió realizarse el ingreso como recaudación, al tratarse de montos que se encontraban en cuentas intangibles que no son de libre disposición.
CONCLUSIONES
-Actualmente las normas que regulan el ingreso como recaudación se apoyan en un procedimiento que aunque no se ajuste a la realidad social de los contribuyentes está plenamente vigente, y por tanto, las notificaciones que se realicen a través de la bandeja del sistema SOL estarán válidamente realizadas.
- Es recomendable revisar la información de la bandeja con cierta frecuencia, ya que no solo notifican este tipo de procedimientos, sino también información adicional.
- Se debe tener muy en cuenta que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de de 15 días hábiles desde notificada la Resolución que dispone el ingreso como recaudación. Este procedimiento está regulado por la Ley Nº 24777 y por tanto no existe posibilidad de garantizar la deuda o demostrar el pago para que proceda la impugnación, una vez vencido el plazo de impugnación, como sí ocurre en los procedimientos tributarios regulados por el Código Tributario.
- Resulta cuestionable que se realice la cobranza de una supuesta deuda tributaria en base a “inconsistencias” detectadas, sin utilizar los procedimientos establecidos por el Código Tributario. Más aun teniendo en cuenta que usualmente estas supuestas inconsistencias responden a acciones de terceros (clientes) quienes son los obligados (en primera instancia) a realizar el depósito de la detracción
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