Una de las características del procedimiento registral, además de ser un recurso especial cuya finalidad es la inscripción de un título, es el de ser un método de naturaleza no contenciosa, es decir, contrario a todo litigio o conflicto.
Lo no contencioso parte por asumir que en el procedimiento registral no se aceptará apersonamiento de terceros una vez este iniciado ni el aceptar oposición a las inscripciones ya efectuadas. Así, en el procedimiento registral existe solo una parte, que es el presentante del título. No obstante ello, tenemos el Derecho de Oposición regulado en el artículo 107 de la Ley Nº 27444.
¿Entonces es procedente e inscribible el Derecho de Oposición al procedimiento de inscripción de un título? En principio no, pues la base de nuestro sistema registral no ampara en general el derecho de oposición, debiendo proceder de haberse solicitado vía título presentado por el Diario, con la tacha sustantiva conforme al Reglamento General de Registros Públicos, al no tener vocación de inscribible el derecho de oposición, conforme a la Resolución Nº 1357-2010-SUNARP-TR-L.
De apelarse ante la segunda instancia registral para bloquear cualquier eventual trámite de inscripción, esta debe confirmar la tacha liminar según la Res. Nº 596-2011-SUNARP-TR-L. Así, de haber sido recurrida vía apelación respecto de una observación o tacha a un título en trámite, si en esencia se tratara de una oposición a la inscripción de un título en trámite, el recurso será improcedente.
* Abogado registrador público
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