Comite Anticorrupcion de Carabayllo

miércoles, 12 de junio de 2013

CASO DEL ALCALDE DE LOS OLIVOS FELIPE CASTILLO



Expediente N.° J-2013-281
LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez en contra el Acuerdo de Concejo N.° 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2012-1622, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

Con fecha 3 de diciembre de 2012, Hernán Manuel Ostos Gálvez solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, por considerar que habría incurrido en las prohibiciones sobre restricciones de contratación de bienes municipales. Dicha solicitud dio origen al Expediente N.° J-2012-1622.

Los hechos en que el recurrente sustenta su pedido son los siguientes:

a)   El alcalde distrital, valiéndose de su cargo desde el año 1996 hasta la actualidad, viene lucrando indebidamente de los beneficios laborales otorgados a los trabajadores dentro del régimen de la carrera administrativa a través de los pactos colectivos, siendo la suma total de lo cobrado de manera indebida S/. 776 754,65 nuevos soles (setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro con 65/100 nuevos soles) por lo conceptos de:

·         Escolaridad
·         Fiestas Patrias
·         Día del trabajador municipal
·         Fiestas navideñas
·         Aniversario del distrito
·         Bono de productividad
·         Bono de crecimiento
·         Bono extraordinario de julio
·         Bono extraordinario de diciembre

b)   Pese a los cobros antes señalados, el alcalde distrital a la fecha de presentación del pedido de vacancia no ha cumplido con devolver lo indebidamente cobrado, por lo que se encuentra materializada la causal de vacancia imputada.

c)   Agrega que durante el año 2011, el alcalde distrital recibió dieciocho remuneraciones, puesto que recibió seis remuneraciones de S/ 9 100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles) más un sueldo por escolaridad, un sueldo por aniversario del distrito, un sueldo por Fiestas Patrias, un sueldo por el Día del trabajador municipal, un sueldo por Navidad, y un sueldo por bono de productividad, que suman un total de S/ 54 500,00 nuevos soles (cincuenta y cuatro mil quinientos y 00/100 nuevos soles).

d)   En el año 2012, de enero a julio, el alcalde ha recibido once remuneraciones, esto es, cuatro remuneraciones de S/ 9 100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles), más un sueldo por escolaridad, un sueldo por aniversario del distrito, un sueldo por Fiestas Patrias y un sueldo por bono de crecimiento económico, todo lo cual suman S/. 36 400,00 nuevos soles (treinta y seis mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles).

Descargos presentados por el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro

El 18 de enero de 2013, la autoridad municipal cuestionada presentó su escrito de descargos ante el concejo municipal, señalando lo siguiente:

a)   Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 073-2007, se conformó la comisión paritaria que tendría a su cargo el pliego petitorio formulado por el sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, “Sitramun - Los Olivos”, para el ejercicio fiscal 2007, dicha comisión suscribió el acta de fecha 19 de febrero de 2007, señalándose en la mencionada acta que se comunicaría a la autoridad administrativa para las gestiones y la oficialización correspondiente; sin embargo, esta acta nunca fue aprobada mediante resolución de alcaldía.

b)   Las bonificaciones otorgadas como producto de la negociación colectiva durante el periodo 2011-2014 solo fueron dos. Así, menciona que el 9 de marzo de 2011, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 303-2011, se aprobó el acta de la comisión negociadora del pliego petitorio del 2011, a través del cual se otorgaba un bono por cierre de balance a los servidores y funcionarios de la municipalidad distrital; en ese sentido, se le depositó en su cuenta de haberes la suma de S/. 9 100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles).

c)   Agrega, que también mediante la Resolución de Alcaldía N.° 015-2012, del 7 de marzo de 2012, rectificada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 034-2012, se otorgó el bono por crecimiento económico a todos los servidores sujetos al régimen laboral público y privado, razón por la cual se le depositó en su cuenta de haberes la suma de S/. 9 100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles).

d)   Señala que, con fecha 3 de agosto de 2012, dio cuenta al gerente municipal de la transferencia efectuada desde su cuenta de haberes, a favor de la cuenta de la municipalidad distrital, de la suma de S/. 18 200,00 nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de devolución de bonificaciones otorgadas mediante las resoluciones de alcaldía antes citadas.

e)   Menciona que el sindicato de trabajadores empleados nombrados por la Municipalidad Distrital de Los Olivos presentó una denuncia en su contra bajo el sustento de que estaría cobrando ilegalmente. Dicha denuncia fue investigada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte, la cual, mediante disposición del 29 de noviembre de 2012, señaló que no se advertía la existencia de indicios reveladores que permitieran inferir que el hecho denunciado configuraba delito, y que no existía la posibilidad de conseguirlos, pese a haberse agotados todos los mecanismos tendientes a ello, por lo que se dispuso el archivo definitivo.

f)     Finaliza señalando que similar denuncia fue presentada por Atilio Raúl Torres Vargas, quien alegó que desde el año 1996 hasta la actualidad estaría cobrando ilegalmente beneficios laborales, incurriendo así en delito contra la Administración Pública.

Al respecto, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte, mediante disposición fiscal del 15 de enero de 2013, resolvió que no había mérito para formalizar y continuar investigación preparatoria contra su persona y funcionarios.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Los Olivos

En la sesión extraordinaria del día 6 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Los Olivos resuelve, por mayoría, declarar infundada la petición de vacancia presentada por Hernán Manuel Ostos Gálvez. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 03-2013-CDLO.

Recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez

Con fecha 1 de marzo de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación contra la decisión municipal de rechazar su pedido, reiterando los argumentos de su solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:

a)   En el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), no se encuentra excluido el contrato colectivo de trabajo, también llamado convenio colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, por cuanto tiene la naturaleza indiscutible de contrato y, por tanto, los acuerdos paritario o actas parietarias celebradas por las municipalidades y los sindicatos de los trabajadores municipales se encuentran dentro de los alcances del artículo antes citado.

b)   Al presentar la solicitud de vacancia señaló que el monto que había cobrado el alcalde, de manera indebida, ascendía a la suma aproximada de S/. 776 754,65 nuevos soles (setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro y 65/100 nuevos soles); sin embargo, el monto real que habría recibido de manera ilegal es S/. 1 055, 060,15 nuevos soles (un millón cincuenta y cinco mil sesenta y 15/100 nuevos soles), de los que solo devolvió la suma de S/. 18 200,00 nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos soles).

c)   Los cobros indebidos e ilegales corresponden al periodo comprendido entre el año 1996 a la actualidad, siendo el caso que, en la actual gestión, durante los años 2011 y 2012, ha recibido por conceptos de bono de escolaridad, bono por aniversario del distrito, bono por el Día del trabajador municipal, aguinaldo por Fiestas Patrias, bono extraordinario de julio, aguinaldo por Navidad, bono extraordinario de diciembre, vacaciones, bono por crecimiento económico, bono de productividad, cierre de balance, más su remuneración mensual la suma de S/ 179 077,10 nuevos soles (ciento setenta y nueve mil setenta y siete con 10/100 nuevos soles) durante el año 2011, y la suma de S/. 179 080,05 (ciento setenta y nueve mil ochenta con 05/100 nuevos soles).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La materia controvertida, en el presente caso es determinar si el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración de vacancia por hechos sucedidos en una gestión anterior

1.        A través de las Resoluciones N.° 254-2009-JNE, N.° 721-2011-JNE, N.° 0753-2012-JNE y N.° 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido.

De conformidad con el criterio expuesto en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario.

2.        En el presente caso se tiene que el solicitante de la vacancia le imputa al alcalde distrital de Los Olivos haber cobrado de manera irregular e indebida beneficios sociales provenientes de convenios colectivos desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que a su criterio habría incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

3.        De la revisión de los hechos expuestos se tiene que la petición del recurrente está vinculada con periodos municipales anteriores, tales como 1996-1998, 1999-2002, 2003-2006 y 2007-2010. Por consiguiente, y siguiendo el criterio establecido por la mayoría de este órgano colegiado, la autoridad distrital solo puede ser afectada con la causal invocada por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, el periodo municipal 2011-2014.

Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en los periodos municipales anteriores a la actual gestión.

En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo.

4.        Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el hecho de que este órgano colegiado, en mayoría, concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado, no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.

Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM

5.        El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

6.        La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos

7.        El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N.° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

8.        Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:

“22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.

[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”.

Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N.° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso en concreto

9.        Tal como se dijo en los considerandos 1 al 3 de la presente resolución, solo serán materia de análisis los hechos relacionados con la actual gestión municipal del alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, y en ese contexto es que se analizarán los hechos expuestos por el recurrente y por la autoridad municipal.

10.    De la lectura de la solicitud de vacancia se tiene que se le imputa al alcalde distrital haber cobrado durante los años 2011 y 2012, de manera indebida, beneficios y bonificaciones provenientes de pactos colectivos, tales como:

·        Escolaridad
·        Fiestas Patrias
·        Día del trabajador municipal
·        Fiestas navideñas
·        Aniversario del distrito
·        Bono de productividad
·        Bono de crecimiento
·        Bono extraordinario de julio
·        Bono extraordinario de diciembre

11.    Sin embargo, de la revisión de autos se tiene que, a fojas 301 a 307, obra el Informe N.° 00047-2013/MDLO-GAJ, de fecha 21 de enero de 2013, elaborado por Johnny Galván Valdez, gerente de asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital de Los Olivos. En dicho informe se menciona, en la página 6, lo siguiente:

[…] Debemos precisar que en el caso de la Municipalidad Distrital de Los Olivos los beneficios de la bonificación por escolaridad, la bonificación por vacaciones, la gratificación por aniversario distrital, la gratificación por el día del trabajador municipal, el aguinaldo por fiestas patrias y el aguinaldo por navidad, no surgieron a partir de negociaciones colectivas pues al momento de su institución no existía siquiera sindicato con el cual interactuar conforme puede inferirse de la Ordenanza N.° 005-2001-CDLO, sino que constituyeron prácticas o costumbres con larga data, posteriormente plasmadas en documentos internos de gestión, conforme ha sido explicado. […]

12.    Respecto a los convenios o negociaciones realizadas en el presente mandato municipal, el gerente de asesoría jurídica en el citado informe señala lo siguiente:

[…] En el caso particular de la Municipalidad Distrital de Los Olivos se realizaron bajo dicho marco dos convenios que alcanzaron a todos los servidores de la entidad, incluyendo su máxima autoridad administrativa.

El primero de ellos plasmado en el acta final de reunión de la comisión negociadora para el pliego petitorio 2011 del SITRAMUN-Los Olivos de fecha 25 de febrero de 2011, en donde se acuerda otorgar un bono de crecimiento por los resultados de gestión obtenidos en el ejercicio 2010, equivalente a un sueldo completo por única vez a los servidores y funcionarios con vínculo laboral al 31 de diciembre de 2010.

El segundo consta en el acta de reunión de la comisión negociadora para el pliego petitorio 2012 del SITRAOMO, en donde se decidió aprobar por única vez un bono de crecimiento económico dado los resultados positivos de gestión obtenidos en el ejercicio 2011,equivalente a un sueldo completo proporcionar a los años efectivamente laborados a todos los servidores sujetos al régimen laboral publico y privado de nuestra corporación municipal el cual no tendrá carácter remunerativo y se otorgara en un panilla especial dentro el mes de enero de 2012. […]

13.    Teniendo en cuenta lo informado por el gerente de asesoría jurídica de la entidad edil y de la revisión de autos, se tiene por ejemplo que la bonificación extraordinaria por escolaridad fue aprobada por Resolución de Alcaldía N.° 506-5, del 29 de marzo de 1995, por el alcalde de ese entonces, Jesús Martínez Aliaga.

Así también, en el mismo año mediante Resolución de Alcaldía N.° 595-95, del 6 de abril de 1995, se resolvió otorgar a todos los servidores civiles, funcionarios, empleados y obreros una bonificación especial de carácter extraordinario por la celebración del sexto aniversario de creación política del distrito de Los Olivos.

De otro lado, se tiene también que el 2 de noviembre de 1995, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1686-95, el alcalde Jesús Martínez Aliaga aprobó otorgar una bonificación extraordinaria por el día del trabajador municipal.

14.    Ahora bien, de lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo informado por el gerente de asesoría jurídica de la entidad edil, se tiene que las bonificaciones provenientes de negociaciones colectivas durante el período municipal 2011-2014, que fueron cobradas por el alcalde distrital, fueron dos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:




Documento que aprobó el beneficio
Fecha
Bonificación
Monto

Resolución de Alcaldía N.° 303-2011

9 de marzo de 2011

Bono por cierre de balance

S/. 9 100,00 nuevos soles

Resolución de Alcaldía N.° 015-2012 (rectificada por la Resolución de Alcaldía N.° 034-2012)



    7 de marzo de 2012

Bono por crecimiento económico


S/. 9 100,00 nuevos soles



TOTAL

S/. 18 200,00 nuevos soles

15.    Ante tales pagos, el alcalde distrital, mediante Memorándum N.° 079-2012/MDLO/AL, del 3 de agosto de 2012 (foja 374), solicita al gerente municipal que a partir de dicha fecha suspenda, en su caso, el otorgamiento de cualquier bonificación o beneficios de toda índole derivada de una negociación colectiva.

Así también, en el citado documento la autoridad edil informa al gerente municipal que ha procedido a depositar en la cuenta de la Municipalidad Distrital de Los Olivos el monto de S/. 18 200,00 nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos soles) percibidos en mérito a las Resoluciones de Alcaldía N.° 303-2011 y 015-2012.

16.    En ese sentido, siguiendo lo establecido en los criterios jurisprudenciales expuestos en los considerandos 7 y 8 de la presente resolución, se tiene que el alcalde distrital procedió a realizar la devolución de los beneficios otorgados en mérito a convenios colectivos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Beneficios
Documento de pago
Fecha
Monto

Bono por cierre de balance y bono por crecimiento económico

Depósito en la Cuenta Municipal N.° 032-0000053 del Banco Scotiabank

03/08/2012

S/. 18 200,00 nuevos soles



TOTAL

S/. 18 200,00 nuevos soles

17.    De esta manera, se demostraría que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos no tuvo interés directo en obtener, de manera no debida, los caudales municipales vía pacto colectivo, más aún si se toma en cuenta su decisión de renunciar al pago de dichos beneficios; por tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, criterio exigible para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

18.    De otro lado, se tiene que el recurrente hace mención a otros beneficios y gratificaciones que habría cobrado el alcalde distrital y que lo habría realizado de manera ilegal e indebida, por lo que se encontraría inmerso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el 63, de la LOM.

19.    Tal como se señaló en el último párrafo del considerando 8 de la presente resolución, el criterio establecido por este órgano colegiado está estrictamente relacionado a los beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

20.    En tal sentido, es que en los párrafos precedentes se analizó cuáles eran los beneficios que en virtud de los convenios colectivos cobró el alcalde, concluyéndose que estos eran dos, los mismos que fueron devueltos en su oportunidad por el alcalde distrital.

21.    En relación con los demás beneficios que no se encuentran dentro del marco de convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

22.    Así, por ejemplo, en el caso de las gratificaciones que el alcalde distrital cobró en los meses de julio y diciembre correspondientes a esta actual gestión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 082-2013-JNE, estableció con claridad lo siguiente:

a.    En virtud del principio de especificidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratificaciones, no les resulta aplicable la Ley N.° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley N.° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas.
b.    Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratificaciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual.

Por tales motivos, al haber percibido el alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, durante los meses de julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, un monto equivalente a su remuneración mensual, por concepto de remuneración, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

23.    Finalmente, en cuanto a los demás beneficios alegados por el recurrente y que habría cobrado el alcalde distrital y que no forman parte de convenios colectivos, tales como la bonificación por el día del trabajador municipal y el aniversario del distrito, este órgano colegiado considera que no es el órgano competente para establecer su legalidad o ilegalidad, siendo necesario para ello que se remitan copias de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
                                                               
SS.

TÁVARA CÓRDOVA




PEREIRA RIVAROLA




AYVAR CARRASCO




LEGUA AGUIRRE




VELARDE URDANIVIA




Samaniego Monzón
Secretario General
PR/mamm




Expediente N.º J-2013-281
LOS OLIVOS - LIMA
                                                                             
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1.    En el caso en concreto se advierte que el recurrente imputa a Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.    Respecto a los hechos imputados el recurrente sostiene que la autoridad edil habría cobrado de manera indebida e ilegal desde 1996 hasta la actualidad, gratificaciones y bonificaciones provenientes de convenios colectivos.

3.    De esta manera, se tiene que Hernán Manuel Ostos Gálvez, en calidad del peticionante de la vacancia, hace alusión a periodos municipales anteriores y distintos al actual.

Al respecto, y tal como lo señalé en mi voto singular emitido en la Resolución N.° 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una autoridad, ya sea de un alcalde o regidor, por hechos acaecidos en un periodo de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia.

Dicha posición obedece a que la reelección significa, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo.

4.    En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verificar si respecto a los cobros de bonificaciones y gratificaciones realizados por el alcalde distrital durante los periodos municipales del año 1996 al 2010, configuran la causal de vacancia imputada.

En esa medida, es necesario mencionar que este órgano colegiado, ya en el año 2009, a través de la Resolución N.° 755-2009, del 12 de noviembre de 2009, abarcó este tema, señalando en su considerando quinto lo siguiente:

[…], los sueldos y las gratificaciones del alcalde no se encuentran dentro del supuesto desarrollado por el artículo 63 de la LOM. Así pues, si bien puede ser discutible el cobro de una bonificación por el alcalde, esta se dio en el marco de una función pública cuya validez deberá en todo caso ser aclarada en la sede jurisdiccional respectiva. [..].

Posteriormente, con la Resolución N.° 770-2011, del 15 de noviembre de 2011, emitida en el Expediente N.° J-2011-0614, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló en el considerando tercero lo siguiente:

[…] El cobro de bonificaciones a los que el alcalde y diversos funcionarios no tenían derecho difícilmente puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. En efecto, se trata más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacen efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. No se trata pues, de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por cuanto del análisis del expediente no se ha podido verificar que forme parte de un conjunto de actos constitutivos o demostrativos de una relación contractual subyacente, conforme lo exige el artículo 63 de la LOM. Por ello, la ilegalidad del cobro de estas bonificaciones supone la anulación del acto de la administración por el que se las otorgó indebidamente, así como las diversas responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere lugar. […]

5.    Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden a periodos municipales anteriores y en los cuales el criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estaba orientado a establecer que los cobros de beneficios y gratificaciones derivados de convenios colectivos no se encontraban inmersos dentro de la causal de vacancia imputada, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación.

6.    En cuanto al cobro de beneficios y gratificaciones correspondiente a la actual gestión municipal, se tiene que el alcalde distrital procedió a su devolución, tal como lo ha informado mediante el Memorándum N.° 079-2012/MDLO/AL, del 3 de agosto de 2012 (foja 374). En efecto, a través del citado documento, la autoridad municipal solicita al gerente municipal que, a partir de dicha fecha, se suspenda, en su caso, el otorgamiento de cualquier bonificación o beneficios de toda índole derivada de una negociación colectiva, informando, además, que ha procedido a devolver los conceptos que cobró como bonificaciones que provinieron de convenios colectivos, esto es, bono por cierre de balance y bono por crecimiento económico.

7.    Así, y coincidiendo en este extremo la resolución emitida en este expediente, este proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.

En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la Resolución N.° 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, al no haberse acreditado el interés particular, y en consecuencia, el conflicto de intereses, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, tal como se advierte en el voto en mayoría.

8.        En cuanto a los demás beneficios alegados por el recurrente, el suscrito coincide con los argumentos esbozados en los considerandos 21 al 23 de la resolución emitida en el caso de autos.

Por consiguiente, si bien en la resolución emitida en el presente expediente este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación, respecto de la actual gestión edil, y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos respecto a los periodos municipales anteriores, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose REMITIR copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece



                                                               
SS.


PEREIRA RIVAROLA




Samaniego Monzón
Secretario General
PR/mamm

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