Expediente N.° J-2013-281
LOS OLIVOS - LIMA - LIMA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el
recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez en contra el
Acuerdo de Concejo N.° 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró
infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero
Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia
y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el
artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.°
J-2012-1622, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
Con fecha 3 de diciembre de 2012, Hernán Manuel Ostos Gálvez
solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Felipe Baldomero
Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, por
considerar que habría incurrido en las prohibiciones sobre restricciones de
contratación de bienes municipales. Dicha solicitud dio origen al Expediente
N.° J-2012-1622.
Los hechos en que el recurrente sustenta su pedido son los
siguientes:
a) El alcalde distrital, valiéndose de
su cargo desde el año 1996 hasta la actualidad, viene lucrando indebidamente de
los beneficios laborales otorgados a los trabajadores dentro del régimen de la
carrera administrativa a través de los pactos colectivos, siendo la suma total
de lo cobrado de manera indebida S/. 776 754,65 nuevos soles (setecientos
setenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro con 65/100 nuevos soles) por
lo conceptos de:
·
Escolaridad
·
Fiestas
Patrias
·
Día
del trabajador municipal
·
Fiestas
navideñas
·
Aniversario
del distrito
·
Bono
de productividad
·
Bono
de crecimiento
·
Bono
extraordinario de julio
·
Bono
extraordinario de diciembre
b) Pese a los cobros antes señalados,
el alcalde distrital a la fecha de presentación del pedido de vacancia no ha
cumplido con devolver lo indebidamente cobrado, por lo que se encuentra
materializada la causal de vacancia imputada.
c) Agrega que durante el año 2011, el
alcalde distrital recibió dieciocho remuneraciones, puesto que recibió seis
remuneraciones de S/ 9 100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles) más un sueldo por escolaridad,
un sueldo por aniversario del distrito, un sueldo por Fiestas Patrias, un
sueldo por el Día del trabajador municipal, un sueldo por Navidad, y un sueldo
por bono de productividad, que suman un total de S/ 54 500,00 nuevos soles
(cincuenta y cuatro mil quinientos y 00/100 nuevos
soles).
d) En el año 2012, de enero a julio, el
alcalde ha recibido once remuneraciones, esto es, cuatro remuneraciones de S/ 9
100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos
soles), más un sueldo por escolaridad, un sueldo por aniversario del distrito,
un sueldo por Fiestas Patrias y un sueldo por bono de crecimiento económico, todo
lo cual suman S/. 36 400,00 nuevos soles (treinta y seis mil cuatrocientos y 00/100 nuevos soles).
Descargos
presentados por el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro
El 18 de enero de 2013, la autoridad municipal
cuestionada presentó su escrito de descargos ante el concejo municipal,
señalando lo siguiente:
a)
Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 073-2007, se conformó la
comisión paritaria que tendría a su cargo el pliego petitorio formulado por el
sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, “Sitramun
- Los Olivos”, para el ejercicio fiscal 2007,
dicha comisión suscribió el acta de fecha 19 de febrero de 2007, señalándose en
la mencionada acta que se comunicaría a la autoridad administrativa para las
gestiones y la oficialización correspondiente; sin embargo, esta acta nunca fue
aprobada mediante resolución de alcaldía.
b)
Las bonificaciones otorgadas como producto de la negociación colectiva
durante el periodo 2011-2014 solo fueron dos. Así, menciona que el 9 de
marzo de 2011, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 303-2011, se aprobó el acta de la comisión negociadora del pliego
petitorio del 2011, a través del cual se otorgaba un bono por cierre de balance
a los servidores y funcionarios de la municipalidad distrital; en ese sentido, se le depositó en su cuenta de haberes la suma de S/. 9
100,00 nuevos soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos
soles).
c)
Agrega, que también mediante la Resolución de Alcaldía N.°
015-2012, del 7 de marzo de 2012, rectificada mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 034-2012, se otorgó el bono por crecimiento económico a todos los
servidores sujetos al régimen laboral público y privado, razón por la cual se
le depositó en su cuenta de haberes la suma de S/. 9 100,00 nuevos
soles (nueve mil cien y 00/100 nuevos soles).
d)
Señala que, con fecha 3 de agosto de 2012, dio cuenta al gerente
municipal de la transferencia efectuada desde su cuenta de haberes, a favor de la cuenta de la municipalidad distrital, de la suma de S/. 18 200,00
nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de
devolución de bonificaciones otorgadas mediante las resoluciones de alcaldía
antes citadas.
e)
Menciona que el sindicato de trabajadores empleados nombrados por
la Municipalidad Distrital de Los Olivos presentó una denuncia en su contra
bajo el sustento de que estaría cobrando ilegalmente. Dicha denuncia fue
investigada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de
corrupción de funcionarios de Lima Norte, la cual, mediante disposición del 29
de noviembre de 2012, señaló que no se advertía la existencia de indicios
reveladores que permitieran inferir que el hecho denunciado configuraba delito,
y que no existía la posibilidad de conseguirlos, pese a haberse agotados todos
los mecanismos tendientes a ello, por lo que se dispuso el archivo definitivo.
f)
Finaliza señalando que similar denuncia fue presentada por Atilio
Raúl Torres Vargas, quien alegó que desde el año 1996 hasta la actualidad
estaría cobrando ilegalmente beneficios laborales, incurriendo así en delito
contra la Administración Pública.
Al respecto, la Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios
de Lima Norte, mediante disposición fiscal del 15 de enero de 2013, resolvió
que no había mérito para formalizar y continuar investigación preparatoria
contra su persona y funcionarios.
Pronunciamiento del
Concejo Distrital de Los Olivos
En la sesión extraordinaria del día 6 de febrero de 2013, el
Concejo Distrital de Los Olivos resuelve, por mayoría, declarar infundada la
petición de vacancia presentada por Hernán Manuel Ostos Gálvez. Dicha decisión
se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 03-2013-CDLO.
Recurso de apelación
interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez
Con fecha 1
de marzo de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación
contra la decisión municipal de rechazar su pedido, reiterando los argumentos
de su solicitud de vacancia y agregando lo siguiente:
a) En
el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en
adelante LOM), no se encuentra excluido el contrato colectivo de trabajo,
también llamado convenio colectivo de trabajo o convención colectiva de
trabajo, por cuanto tiene la naturaleza indiscutible de contrato y, por tanto,
los acuerdos paritario o actas parietarias celebradas por las municipalidades y
los sindicatos de los trabajadores municipales se encuentran dentro de los
alcances del artículo antes citado.
b) Al
presentar la solicitud de vacancia señaló que el monto que había cobrado el
alcalde, de manera indebida,
ascendía a la suma aproximada de S/. 776 754,65
nuevos soles (setecientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro y
65/100 nuevos soles); sin embargo, el monto real que habría recibido de manera
ilegal es S/. 1 055, 060,15 nuevos
soles (un millón cincuenta y cinco mil sesenta y 15/100 nuevos soles), de los
que solo devolvió la suma de S/. 18 200,00
nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos
soles).
c) Los
cobros indebidos e ilegales corresponden al periodo comprendido entre el año
1996 a la actualidad, siendo el caso que, en la actual gestión, durante los
años 2011 y 2012, ha recibido por conceptos de bono de escolaridad, bono por
aniversario del distrito, bono por el Día del trabajador municipal, aguinaldo
por Fiestas Patrias, bono extraordinario de julio, aguinaldo por Navidad, bono
extraordinario de diciembre, vacaciones, bono por crecimiento económico, bono
de productividad, cierre de balance, más su remuneración mensual la suma de S/
179 077,10 nuevos soles (ciento setenta y
nueve mil setenta y siete con 10/100 nuevos soles) durante el año 2011, y la
suma de S/. 179 080,05 (ciento setenta y nueve mil ochenta
con 05/100 nuevos soles).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso es determinar
si el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad
Distrital de Los Olivos, incurrió en
la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia
con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración de vacancia por hechos
sucedidos en una gestión anterior
1.
A través de las Resoluciones N.° 254-2009-JNE, N.°
721-2011-JNE, N.° 0753-2012-JNE y N.° 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que este órgano colegiado se
encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la
vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido.
De conformidad
con el criterio expuesto en los citados pronunciamientos, la reelección de un
alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo
en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía
popular expresada en un proceso eleccionario.
2.
En el presente caso se tiene que el solicitante de la
vacancia le imputa al alcalde distrital de Los Olivos haber cobrado de manera
irregular e indebida beneficios sociales provenientes de convenios colectivos
desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que a su criterio habría
incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9,
concordante con el artículo 63, de la LOM.
3.
De la revisión de los hechos expuestos se tiene que la
petición del recurrente está vinculada con periodos municipales anteriores,
tales como 1996-1998, 1999-2002, 2003-2006 y 2007-2010. Por consiguiente, y
siguiendo el criterio establecido por la mayoría de este órgano colegiado, la
autoridad distrital solo puede ser afectada con la causal invocada por hechos
que importen infracción de las restricciones de contratación, que corran a
partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, el periodo
municipal 2011-2014.
Así, no es
posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en los periodos
municipales anteriores a la actual gestión.
En vista de lo
expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo.
4.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el hecho de que
este órgano colegiado, en mayoría, concluya que no es posible evaluar, juzgar y
declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos
efectuados en un periodo municipal ya culminado, no supone una convalidación o
promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida,
corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la
República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM
5.
El
inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo
cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales.
En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo
suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección
(alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y
prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de
sus cargos.
6.
La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando
se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna
y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad
no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia,
este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto
de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial,
en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del
término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo
objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de
adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por
interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el
alcalde o regidor tenga un interés propio
(si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés
directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse
que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un
tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o
deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un
conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad
de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Sobre
los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos
7.
El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, a partir de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo
de 2012, y N.°
671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de
agosto de 2012, respectivamente, establecen la
posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección
popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones,
gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor
de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio
municipal.
8.
Precisamente,
en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones manifestó lo siguiente:
“22.
En atención a dichos
criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha
realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es
posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas
de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas
vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control
sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento
indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por
los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el
fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad
cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su
conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos
durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos
futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el
íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente
acreditado”.
Conforme
puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N.° 082-2013-JNE, del
29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido
y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que
son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la
celebración de un convenio colectivo.
Análisis
del caso en concreto
9.
Tal
como se dijo en los considerandos 1 al 3 de la presente resolución, solo serán
materia de análisis los hechos relacionados con la actual gestión municipal del
alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, y en ese contexto es que se
analizarán los hechos expuestos por el recurrente y por la autoridad municipal.
10. De la lectura de la solicitud de
vacancia se tiene que se le imputa al alcalde distrital haber cobrado durante
los años 2011 y 2012, de manera indebida, beneficios y bonificaciones
provenientes de pactos colectivos, tales como:
·
Escolaridad
·
Fiestas
Patrias
·
Día
del trabajador municipal
·
Fiestas
navideñas
·
Aniversario
del distrito
·
Bono
de productividad
·
Bono
de crecimiento
·
Bono
extraordinario de julio
·
Bono
extraordinario de diciembre
11. Sin embargo, de la revisión de autos
se tiene que, a fojas 301 a 307, obra el Informe N.° 00047-2013/MDLO-GAJ, de fecha 21
de enero de 2013, elaborado por Johnny Galván Valdez, gerente de asesoría
jurídica de la Municipalidad Distrital de Los Olivos. En dicho informe se
menciona, en la página 6, lo siguiente:
[…] Debemos precisar que en el caso
de la Municipalidad Distrital de Los Olivos los beneficios de la bonificación
por escolaridad, la bonificación por vacaciones, la gratificación por
aniversario distrital, la gratificación por el día del trabajador municipal, el
aguinaldo por fiestas patrias y el aguinaldo por navidad, no surgieron a partir
de negociaciones colectivas pues al momento de su institución no existía
siquiera sindicato con el cual interactuar conforme puede inferirse de la
Ordenanza N.° 005-2001-CDLO, sino que constituyeron prácticas o costumbres con
larga data, posteriormente plasmadas en documentos internos de gestión,
conforme ha sido explicado. […]
12. Respecto a los convenios o negociaciones
realizadas en el presente mandato municipal, el gerente de asesoría jurídica en
el citado informe señala lo siguiente:
[…] En el caso particular de la
Municipalidad Distrital de Los Olivos se realizaron bajo dicho marco dos
convenios que alcanzaron a todos los servidores de la entidad, incluyendo su
máxima autoridad administrativa.
El primero de ellos plasmado en el
acta final de reunión de la comisión negociadora para el pliego petitorio 2011
del SITRAMUN-Los Olivos de fecha 25 de febrero de 2011, en donde se acuerda
otorgar un bono de crecimiento por los resultados de gestión obtenidos en el
ejercicio 2010, equivalente a un sueldo completo por única vez a los servidores
y funcionarios con vínculo laboral al 31 de diciembre de 2010.
El segundo consta en el acta de
reunión de la comisión negociadora para el pliego petitorio 2012 del SITRAOMO,
en donde se decidió aprobar por única vez un bono de crecimiento económico dado
los resultados positivos de gestión obtenidos en el ejercicio 2011,equivalente a
un sueldo completo proporcionar a los años efectivamente laborados a todos los
servidores sujetos al régimen laboral publico y privado de nuestra corporación
municipal el cual no tendrá carácter remunerativo y se otorgara en un panilla
especial dentro el mes de enero de 2012. […]
13. Teniendo en cuenta lo informado por
el gerente de asesoría jurídica de la entidad edil y de la revisión de autos,
se tiene por ejemplo que la bonificación extraordinaria por escolaridad fue
aprobada por Resolución de Alcaldía N.° 506-5, del 29 de marzo de 1995, por el
alcalde de ese entonces, Jesús Martínez Aliaga.
Así también, en el mismo año mediante Resolución
de Alcaldía N.° 595-95, del 6 de abril de 1995, se resolvió otorgar a todos los
servidores civiles, funcionarios, empleados y obreros una bonificación especial
de carácter extraordinario por la celebración del sexto aniversario de creación
política del distrito de Los Olivos.
De otro lado, se tiene también que el 2 de
noviembre de 1995, mediante Resolución de Alcaldía N.° 1686-95, el alcalde
Jesús Martínez Aliaga aprobó otorgar una bonificación extraordinaria por el día
del trabajador municipal.
14. Ahora bien, de lo antes expuesto y
teniendo en cuenta lo informado por el gerente de asesoría jurídica de la
entidad edil, se tiene que las bonificaciones provenientes de negociaciones
colectivas durante el período municipal 2011-2014, que fueron cobradas por el alcalde
distrital, fueron dos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Documento que aprobó el beneficio
|
Fecha
|
Bonificación
|
Monto
|
Resolución de Alcaldía N.° 303-2011
|
9 de marzo de 2011
|
Bono por cierre de balance
|
S/. 9 100,00 nuevos soles
|
Resolución de Alcaldía N.° 015-2012
(rectificada por la Resolución de Alcaldía N.° 034-2012)
|
7 de marzo de 2012
|
Bono por crecimiento económico
|
S/. 9 100,00 nuevos soles
|
|
|
TOTAL
|
S/. 18 200,00 nuevos soles
|
15. Ante tales pagos, el alcalde
distrital, mediante Memorándum N.° 079-2012/MDLO/AL, del 3 de agosto de 2012 (foja
374), solicita al gerente municipal que a partir de dicha fecha suspenda, en su
caso, el otorgamiento de cualquier bonificación o beneficios de toda índole
derivada de una negociación colectiva.
Así también, en el citado documento
la autoridad edil informa al gerente municipal que ha procedido a depositar en
la cuenta de la Municipalidad Distrital de Los Olivos el monto de S/. 18 200,00 nuevos soles (dieciocho mil
doscientos y 00/100 nuevos soles) percibidos
en mérito a las Resoluciones de Alcaldía N.° 303-2011 y 015-2012.
16. En ese sentido, siguiendo lo
establecido en los criterios jurisprudenciales expuestos en los considerandos 7
y 8 de la presente resolución, se tiene que el alcalde distrital procedió a
realizar la devolución de los beneficios otorgados en mérito a convenios
colectivos, tal como se aprecia en el siguiente cuadro:
Beneficios
|
Documento de pago
|
Fecha
|
Monto
|
Bono por cierre de balance y bono por
crecimiento económico
|
Depósito en la Cuenta Municipal N.°
032-0000053 del Banco Scotiabank
|
03/08/2012
|
S/. 18 200,00 nuevos soles
|
|
|
TOTAL
|
S/. 18 200,00 nuevos soles
|
17. De esta manera, se demostraría que
el alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos no tuvo interés directo
en obtener, de manera no debida, los caudales municipales vía pacto colectivo,
más aún si se toma en cuenta su decisión de renunciar al pago de dichos
beneficios; por tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el
alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal,
criterio exigible para la configuración de la causal de vacancia prevista en el
artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
18. De
otro lado, se tiene que el recurrente hace mención a otros beneficios y
gratificaciones que habría cobrado el alcalde distrital y que lo habría
realizado de manera ilegal e indebida, por lo que se encontraría inmerso en la
causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el 63, de la
LOM.
19. Tal
como se señaló en el último párrafo del considerando 8 de la presente
resolución, el criterio establecido por este órgano colegiado está
estrictamente relacionado a los beneficios laborales que son directa e
indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un
convenio colectivo.
20. En
tal sentido, es que en los párrafos precedentes se analizó cuáles eran los
beneficios que en virtud de los convenios colectivos cobró el alcalde,
concluyéndose que estos eran dos, los mismos que fueron devueltos en su
oportunidad por el alcalde distrital.
21. En
relación con los demás beneficios que no se encuentran dentro del marco de
convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravención de
las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la
tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la
declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha
causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando
constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal
punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los
de razonabilidad y proporcionalidad.
22. Así,
por ejemplo,
en el caso de las gratificaciones que el alcalde distrital cobró en los meses
de julio y diciembre correspondientes a esta actual gestión, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N.° 082-2013-JNE, estableció con
claridad lo siguiente:
a.
En
virtud del principio de especificidad, a los alcaldes, para efectos de la
determinación de los alcances y límites a sus gratificaciones, no les resulta
aplicable la Ley N.° 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2011, sino la Ley N.° 28212, Ley que regula los ingresos
de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas.
b.
Durante
los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de
gratificaciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto
idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual.
Por tales motivos, al haber
percibido el alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, durante los meses de
julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, un monto equivalente a su
remuneración mensual, por concepto de remuneración, no ha incurrido en la
causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la
LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
23. Finalmente, en cuanto a los demás
beneficios alegados por el recurrente y que habría cobrado el alcalde distrital
y que no forman parte de convenios colectivos, tales como la bonificación por
el día del trabajador municipal y el aniversario del distrito, este órgano
colegiado considera que no es el órgano competente para establecer su legalidad
o ilegalidad, siendo necesario para ello que se remitan copias de lo actuado a
la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus
atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación presentado por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.°
03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de
vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de
la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y
en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9,
concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo segundo.-
REMITIR lo actuado
a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus
atribuciones.
Regístrese, comuníquese y
publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario
General
PR/mamm
Expediente N.º J-2013-281
LOS OLIVOS -
LIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ
HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1.
En
el caso en concreto se advierte que el recurrente imputa a Felipe Baldomero
Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, haber
incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9,
concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
2.
Respecto
a los hechos imputados el recurrente sostiene que la autoridad edil habría
cobrado de manera indebida e ilegal desde 1996 hasta la actualidad,
gratificaciones y bonificaciones provenientes de convenios colectivos.
3.
De
esta manera, se tiene que Hernán Manuel Ostos Gálvez, en calidad del
peticionante de la vacancia, hace alusión a periodos municipales anteriores y
distintos al actual.
Al
respecto, y tal como lo señalé en mi voto singular emitido en la Resolución N.°
0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario
ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una
autoridad, ya sea de un alcalde o regidor, por hechos acaecidos en un periodo
de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una
solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la
ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano
colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y,
de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de
vacancia.
Dicha
posición obedece a que la reelección significa, en esencia, la decisión del
electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato
otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene
ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el
mismo cargo.
4.
En
esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verificar si respecto a
los cobros de bonificaciones y gratificaciones realizados por el alcalde distrital
durante los periodos municipales del año 1996 al 2010, configuran la causal de
vacancia imputada.
En esa
medida, es necesario mencionar que este órgano colegiado, ya en el año 2009, a
través de la Resolución N.° 755-2009, del 12 de noviembre de 2009, abarcó este
tema, señalando en su considerando quinto lo siguiente:
[…], los sueldos y las
gratificaciones del alcalde no se encuentran dentro del supuesto desarrollado
por el artículo 63 de la LOM. Así pues, si bien puede ser discutible el cobro
de una bonificación por el alcalde, esta se dio en el marco de una función
pública cuya validez deberá en todo caso ser aclarada en la sede jurisdiccional
respectiva. [..].
Posteriormente,
con la Resolución N.° 770-2011, del 15 de noviembre de 2011, emitida en el
Expediente N.° J-2011-0614, relacionado con el recurso de apelación interpuesto
en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad
Distrital de Aguas Verdes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló en
el considerando tercero lo siguiente:
[…] El cobro de bonificaciones a los
que el alcalde y diversos funcionarios no tenían derecho difícilmente puede ser
considerado como un contrato sobre bienes municipales. En efecto, se trata más
bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se
hacen efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las
disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio,
a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. No se trata pues, de
la constitución de una relación contractual ex
novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias
personas, por cuanto del análisis del expediente no se ha podido verificar que
forme parte de un conjunto de actos constitutivos o demostrativos de una
relación contractual subyacente, conforme lo exige el artículo 63 de la LOM.
Por ello, la ilegalidad del cobro de estas bonificaciones supone la anulación
del acto de la administración por el que se las otorgó indebidamente, así como
las diversas responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere
lugar. […]
5.
Al
ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden a
periodos municipales anteriores y en los cuales el criterio del Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones estaba orientado a establecer que los cobros de
beneficios y gratificaciones derivados de convenios colectivos no se
encontraban inmersos dentro de la causal de vacancia imputada, corresponde en
aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del
recurso de apelación.
6.
En
cuanto al cobro de beneficios y gratificaciones correspondiente a la actual
gestión municipal, se tiene que el alcalde distrital procedió a su devolución,
tal como lo ha informado mediante el Memorándum N.° 079-2012/MDLO/AL, del 3 de
agosto de 2012 (foja 374). En efecto, a través del citado documento, la
autoridad municipal solicita al gerente municipal que, a partir de dicha fecha,
se suspenda, en su caso, el otorgamiento de cualquier bonificación o beneficios
de toda índole derivada de una negociación colectiva, informando, además, que
ha procedido a devolver los conceptos que cobró como bonificaciones que
provinieron de convenios colectivos, esto es, bono por cierre de balance y bono
por crecimiento económico.
7.
Así,
y coincidiendo en este extremo la resolución emitida en este expediente, este
proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no
debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme
es criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en
el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la
alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al
interés público municipal.
En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la
Resolución N.° 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, al no haberse
acreditado el interés particular, y en consecuencia, el conflicto de intereses,
corresponde declarar infundado el recurso de apelación, tal como se advierte en
el voto en mayoría.
8.
En
cuanto a los demás beneficios alegados por el recurrente, el suscrito coincide
con los argumentos esbozados en los considerandos 21 al 23 de la resolución
emitida en el caso de autos.
Por consiguiente, si bien en la
resolución emitida en el presente expediente este Supremo Tribunal Electoral
declaró infundado el recurso de apelación, respecto de la actual gestión edil,
y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede
investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos
respecto a los periodos municipales anteriores, y en aplicación del principio
de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que
me asiste como magistrado, MI VOTO ES
por que se declare INFUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en
consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo
de Concejo N.° 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la
solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro,
alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento
de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral
9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, debiéndose REMITIR
copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que
actúe conforme a sus atribuciones.
Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece
SS.
PEREIRA RIVAROLA
Samaniego Monzón
Secretario
General
PR/mamm
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