TODAVIA SE ENCUENTRA DOS VACANCIAS EN EL JNE SOBRE RESTRICCION DE CONTRATACION CONTRA EL MEJOR ALCALDE DE CARABAYLLO Y SU PRIMER REGIDOR , YA QUE EL DIA DE AYER EL JNE EN PLENO MANIFESTO QUE LA PRIMERA VACANCIA NO ERA CASUAK DE SER VACADO DEL ALCALDE DE CARAVAYLLO , QUIZAS ESTE SERA SOLO UN PASO , YA QUE ADEMAS SE ANUNCIA QUE VERAN OTRA VACANCIAS DE OTROS REGIDORES DE CARABAYLLO PRONTO SDE PRESENTARAN .
Expediente N.°
J-2013-273
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil
trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcibíades
Huerta Campaña contra
el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC, que rechazó su solicitud de
vacancia contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio Iván
Zegarra Arellano, alcalde
y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia
y departamento de Lima, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia
Con fecha 23 de noviembre de 2012, Alcibíades
Huerta Campaña solicitó
la vacancia del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y del regidor Claudio
Iván Zegarra Arellano, integrantes
del Concejo Distrital de Carabayllo, al considerar que habrían infringido las
prohibiciones contenidas en los artículos 11 y 22, numeral 9, que remite al
artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM).
El pedido de vacancia expone como principales argumentos que
el alcalde: a) Mediante Resoluciones de Alcaldía N.°
514-2011-A/MDC y N.° 172-2012-A/MDC, aprobó variaciones al Plan Anual de
Contrataciones de los años fiscales 2011 y 2012, respectivamente, incorporando
la inclusión de las obras de pavimentación de los programas de vivienda
privados Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo; b) En razón de
ello, con fecha 18 de abril de 2012, expidió la Resolución de Alcaldía N.°
230-2012-A-MDC, para realizar modificaciones al presupuesto de la comuna y disponer
como meta SIAF081 de inversión la suma de S/. 1 386 220,00 (un millón
trescientos ochenta y seis mil doscientos veinte con 00/100 nuevos soles), para
invertir en la pavimentación de las vías de los mencionados programas de
vivienda, bajo el rubro de financiamiento: 07 FONCOMUN; d) Si bien la
obligación de pavimentación de pistas y veredas de los mencionados programas de
vivienda correspondía a las empresas que vendieron los terrenos lotizados,
pues, ello se encontraba previsto en los contratos de compraventa; sin embargo,
irregularmente, el alcalde asumió esta obligación y dispuso dineros municipales
para su ejecución; e) El alcalde aprovechó la ejecución de este tipo de obras
para obtener un beneficio a su imagen personal; y f) La infracción al artículo
63 se habría consumado al invertir fondos públicos en obras de pavimentación de
pistas, en programas de vivienda privados, en los cuales, quienes tenían la
responsabilidad de ejecutar dichas obras y toda la habilitación urbana, eran
los propietarios o vendedores de los terrenos, para lo cual realizaron cobros;
sin embargo, el alcalde destinó fondos públicos para favorecer a terceros y a
sí mismo. Lo anterior
habría supuesto la configuración de la causal de vacancia por restricciones de
contratación.
Asimismo, respecto del regidor se señala que: a) este habría
suscrito la Resolución de Alcaldía N.° 319-2012, de fecha 11 de junio de 2012,
en su condición de alcalde encargado, por el que dispuso la designación de un
ingeniero como supervisor de obra del proyecto de pavimentación del programa de
vivienda San Judas Tadeo; y b) No habría cumplido cabalmente con sus funciones
de fiscalización como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano Rural y
Transporte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, respecto de las obras
ejecutadas en forma irregular por la comuna en los mencionados proyectos de
vivienda privados (fojas 9 a 22).
Descargos de las
autoridades
Con fecha 29
de enero de 2013, el alcalde
Rafael Marcelo Álvarez Espinoza formuló descargos del pedido de vacancia en su
contra, entre otros, sobre la base de los siguientes alegatos: i)
Las obras que se han realizado en los mencionados programas de vivienda han
seguido todos los procedimientos administrativos, prueba de ello es que estas
cuentan con formato SNIP (Sistema Nacional de Inversión Pública); ii) Los
programas de pavimentación fueron aprobados en el presupuesto participativo del
año 2012, y siguiendo el trámite previsto, fue aprobado por el Concejo de
Coordinación Distrital Local y, posteriormente, por el pleno del concejo
municipal, mediante Acuerdo de Concejo N.° 113-2011-A/MDC, por unanimidad; iii)
El solicitante no ha probado que, como alcalde, guarde un tipo de vínculo
directo o propio con las empresas propietarias de los programas de vivienda; y
iv) Las obras fueron realizadas por una necesidad pública y ante los
requerimientos constantes de los vecinos del lugar, por lo que ha primado
siempre el interés público (fojas 35 a 42).
Por su
parte, el primer regidor, Claudio Iván Zegarra Arellano, señala como
principales argumentos de defensa que: i) Estuvo encargado del despacho de
alcaldía por viaje de su titular, mediante Acuerdo de Concejo N.° 047-2012/MDC,
entre el 5 y 14 de junio de 2012, por lo que estaba facultado para suscribir
resoluciones de alcaldía; ii) En esa medida, la suscripción de la Resolución de
Alcaldía N.° 319-2012/MDC, de fecha 11 de junio de 2012, se encuentra
plenamente justificada, pues estaba a cargo del despacho de alcaldía; y iii) Lo
anterior supone que no ejerció función administrativa o ejecutiva en forma
indebida; siendo que, además, las omisiones en la fiscalización de tales actos
no constituye la causal de vacancia alegada, esto es, el artículo 11 de la LOM.
Posición del concejo
distrital
En sesión
extraordinaria del 30 de enero de 2013, el concejo distrital de Carabayllo, por
mayoría, rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde y el regidor
cuestionados. Sin embargo, no obstante la solicitud de vacancia y la discusión
del concejo hacen referencia a las dos causales invocadas (artículos 11 y 22,
numeral 9, de la LOM), al momento de resolver solo se hace mención que el
pedido de vacancia es rechazado por el artículo 22, numeral 9, de la LOM (fojas
256 a 272). Esta decisión, con el error advertido, se materializa a través del
Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC, de fecha 30 de enero de 2013 (fojas 273 y
274).
El
peticionante de la vacancia interpone recurso de apelación sobre la base de los
mismos argumentos expuestos en su solicitud.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá
determinar:
ü
Si la utilización de recursos municipales destinados
a obras de habilitación urbana (pavimentación de pistas y veredas) en beneficio
de los programas de vivienda Montecarlo,
La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo (de propiedad privada),
significó la transgresión de las
restricciones de contratación del artículo 63 de la LOM por parte del alcalde.
ü
El no
ejercer adecuadamente las facultades de fiscalización, así como el suscribir
una resolución de alcaldía como alcalde encargado, supone el ejercicio indebido
de función administrativa y ejecutiva, por parte del primer regidor.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1.
El
inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo
cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales.
En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente
protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las
autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
La presencia de esta doble posición por
parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada
como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la
Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la
misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino
también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se
compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así
suceda.
2.
Dicho
de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se
comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y
el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad
no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada
jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia
de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación
tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato,
en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la
propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se
acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde
o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona
natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio
(si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la
municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o
cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón
objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún
interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con
sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes,
se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde
o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona
particular.
El análisis de los elementos antes
señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la
existencia del siguiente.
Análisis del caso
concreto respecto de restricciones de contratación
3.
A
juicio de este Supremo Tribunal Electoral, de los hechos reseñados, siguiendo
el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de
contratación, corresponde determinar si
la utilización de recursos municipales destinados a obras de habilitación
urbana, tales como pavimentación de pistas y veredas, de los programas de
vivienda Montecarlo, La Planicie,
La Florida y San Judas Tadeo, de propiedad privada, han significado la
transgresión de las restricciones de contratación del artículo 63 de la LOM por
parte del alcalde.
4.
Si
bien ha existido una disposición de caudales dinerarios por
parte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo para la ejecución de obras de
habilitación urbana; sin embargo, no está probado que el alcalde guarde vínculo
personal o a través de un tercero, relacionado a él, con los propietarios de
los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha),
La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón
Aliga) y San Judas Tadeo, que permita asumir que la autoridad buscó beneficiarlos
anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que a la postre
lo beneficie.
5.
Asimismo,
de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como
contratante), disponiendo que la ejecución de las obras de habilitación urbana
beneficie a una empresa de su propiedad. De igual forma, tampoco se evidencia,
de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en
que las obras realizadas a nombre de la Municipalidad Distrital de Carabayllo
se lleven a cabo a favor de los propietarios de los programas de
vivienda Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo. Efectivamente, no solo no se
acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante,
apoderado, acreedor o deudor de los citados programas de vivienda privados,
sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco,
contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún
representante de los mencionados programas de vivienda, que pueda erigirse como
prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo, al momento de disponer el bien en
beneficio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se
declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 22, numeral 9, de la LOM.
6.
En
esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya
tenido un grado de nexo con los propietarios de los programas de
vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie
(Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliga) y San
Judas Tadeo, se
descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde.
De esto se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM,
conforme al análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la
presente resolución.
7.
Por
otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad
cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de
contratación, en tanto, no han confluido los tres elementos consustanciales
propios del análisis de dicha causal, no supone en modo alguno la aprobación o
aceptación de algún tipo de irregularidad en el desarrollo del procedimiento
interno seguido por la Municipalidad Distrital de Carabayllo para le ejecución
de obras de habilitación urbana. Así, a fin de determinar si estas son conforme
a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP); en todo caso, concierne a la
Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias,
determinar la legalidad y regularidad de las mismas, a cuyo efecto se remitirá
copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines
consiguientes.
Respecto de la transgresión
del artículo 11 de la LOM
8.
El
artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los
regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos,
sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio,
gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es
causal de vacancia del cargo de regidor.
Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el
regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido
de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un
conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de
fiscalizar.
9.
Es
de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda
actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la
voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el
administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de
realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello
supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones
con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que
comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus
subsecuentes fines.
Este órgano colegiado considera que
para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que
el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función
administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o
afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
10. En este extremo, el recurrente atribuye
al primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano que este, al suscribir una resolución de alcaldía como alcalde encargado, ejerció
en forma indebida una función administrativa, incurriendo
en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM.
11. Sobre el particular, el primer
regidor Claudio Iván Zegarra Arellano asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416
y 417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción; en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de ausencia del alcalde,
quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que
sigue en su propia lista electoral.
Asimismo, el artículo 6 de la LOM señala, de manera expresa y clara, que el alcalde es el representante
legal de la municipalidad, no estableciéndose salvedad o condición con relación
a la titularidad del cargo; por lo tanto, no es posible, vía interpretación,
hacer distinción en ese sentido.
12. En atención a las citadas normas, el
regidor cuestionado, al momento de ejercer
por ausencia del titular las funciones de alcalde de la Municipalidad
Distrital de Carabayllo, asumió por imperio de la ley, la representación legal de dicha municipalidad. Esto significa que, como alcalde encargado, debió ejercer dicha función como si
fuera el propio titular, siendo que cualquier interpretación en contrario no tiene
asidero legal.
13. De
otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente de que el regidor
cuestionado no habría cumplido cabalmente con sus funciones de fiscalización
como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano Rural y Transporte de la
Municipalidad Distrital de Carabayllo, este hecho de por sí no se subsume
dentro de los supuestos de hecho que contiene el artículo 11 de la LOM; por lo
que, carece de objeto emitir opinión sobre el mismo.
14. De lo anterior, el acto atribuido al
primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no se subsume en la causal de
vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, ya que este no configura el ejercicio
indebido de función administrativa o ejecutiva alguna. Esto por cuanto, como
encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo envistió, entre otras
facultades, la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía.
15. De igual forma, en el
expediente no obra prueba documental que acredite que el primer regidor, sin
contar con las prerrogativas del caso, haya tomado alguna decisión con relación a la
administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la
estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y
presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, es
decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la Municipalidad
Distrital de Carabayllo.
16. En consecuencia, al no demostrarse
que el regidor sujeto al presente proceso de vacancia ejerció una función
administrativa que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista
en el artículo 11 de la LOM, el recurso de apelación en este extremo también
debe ser desestimado.
CONCLUSIONES
ü
El
alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza no ha infringido el artículo 22,
numeral 9, de la LOM, esto es, las prohibiciones de contratación según el
análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente
resolución. Sin embargo, a fin de determinar si la disposición de dineros
municipales se ha efectuado conforme a las normas del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP), corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la
Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines
consiguientes.
ü
El
primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no ha ejercido
función administrativa o ejecutiva, en forma indebida, que suponga la
configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alcibíades
Huerta Campaña, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.°
006-2013/MDC, que rechazó
su solicitud de vacancia contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio
Iván Zegarra Arellano,
alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de
Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por las causales previstas en los
artículos 11 y 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la
República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
AC/gyro/hec
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