Comite Anticorrupcion de Carabayllo

martes, 25 de junio de 2013

EL PIEBLO DE CARABAYLLO NO PIERDE LAS ESPERANZA




TODAVIA  SE   ENCUENTRA  DOS  VACANCIAS    EN EL  JNE  SOBRE RESTRICCION  DE  CONTRATACION   CONTRA EL MEJOR  ALCALDE DE  CARABAYLLO   Y  SU  PRIMER REGIDOR ,  YA  QUE EL DIA  DE AYER    EL  JNE   EN PLENO  MANIFESTO QUE LA  PRIMERA  VACANCIA NO  ERA  CASUAK  DE  SER  VACADO  DEL  ALCALDE DE  CARAVAYLLO , QUIZAS ESTE SERA  SOLO   UN PASO ,  YA QUE   ADEMAS SE ANUNCIA QUE  VERAN OTRA  VACANCIAS DE  OTROS  REGIDORES DE   CARABAYLLO  PRONTO  SDE  PRESENTARAN  .

Expediente N.° J-2013-273
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña contra el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC, que rechazó su solicitud de vacancia contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio Iván Zegarra Arellano, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

Con fecha 23 de noviembre de 2012, Alcibíades Huerta Campaña solicitó la vacancia del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y del regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, integrantes del Concejo Distrital de Carabayllo, al considerar que habrían infringido las prohibiciones contenidas en los artículos 11 y 22, numeral 9, que remite al artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El pedido de vacancia expone como principales argumentos que el alcalde: a) Mediante Resoluciones de Alcaldía N.° 514-2011-A/MDC y N.° 172-2012-A/MDC, aprobó variaciones al Plan Anual de Contrataciones de los años fiscales 2011 y 2012, respectivamente, incorporando la inclusión de las obras de pavimentación de los programas de vivienda privados Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo; b) En razón de ello, con fecha 18 de abril de 2012, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 230-2012-A-MDC, para realizar modificaciones al presupuesto de la comuna y disponer como meta SIAF081 de inversión la suma de S/. 1 386 220,00 (un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos veinte con 00/100 nuevos soles), para invertir en la pavimentación de las vías de los mencionados programas de vivienda, bajo el rubro de financiamiento: 07 FONCOMUN; d) Si bien la obligación de pavimentación de pistas y veredas de los mencionados programas de vivienda correspondía a las empresas que vendieron los terrenos lotizados, pues, ello se encontraba previsto en los contratos de compraventa; sin embargo, irregularmente, el alcalde asumió esta obligación y dispuso dineros municipales para su ejecución; e) El alcalde aprovechó la ejecución de este tipo de obras para obtener un beneficio a su imagen personal; y f) La infracción al artículo 63 se habría consumado al invertir fondos públicos en obras de pavimentación de pistas, en programas de vivienda privados, en los cuales, quienes tenían la responsabilidad de ejecutar dichas obras y toda la habilitación urbana, eran los propietarios o vendedores de los terrenos, para lo cual realizaron cobros; sin embargo, el alcalde destinó fondos públicos para favorecer a terceros y a sí mismo. Lo anterior habría supuesto la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Asimismo, respecto del regidor se señala que: a) este habría suscrito la Resolución de Alcaldía N.° 319-2012, de fecha 11 de junio de 2012, en su condición de alcalde encargado, por el que dispuso la designación de un ingeniero como supervisor de obra del proyecto de pavimentación del programa de vivienda San Judas Tadeo; y b) No habría cumplido cabalmente con sus funciones de fiscalización como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano Rural y Transporte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, respecto de las obras ejecutadas en forma irregular por la comuna en los mencionados proyectos de vivienda privados (fojas 9 a 22).

Descargos de las autoridades

Con fecha 29 de enero de 2013, el alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza formuló descargos del pedido de vacancia en su contra, entre otros, sobre la base de los siguientes alegatos: i) Las obras que se han realizado en los mencionados programas de vivienda han seguido todos los procedimientos administrativos, prueba de ello es que estas cuentan con formato SNIP (Sistema Nacional de Inversión Pública); ii) Los programas de pavimentación fueron aprobados en el presupuesto participativo del año 2012, y siguiendo el trámite previsto, fue aprobado por el Concejo de Coordinación Distrital Local y, posteriormente, por el pleno del concejo municipal, mediante Acuerdo de Concejo N.° 113-2011-A/MDC, por unanimidad; iii) El solicitante no ha probado que, como alcalde, guarde un tipo de vínculo directo o propio con las empresas propietarias de los programas de vivienda; y iv) Las obras fueron realizadas por una necesidad pública y ante los requerimientos constantes de los vecinos del lugar, por lo que ha primado siempre el interés público (fojas 35 a 42).

Por su parte, el primer regidor, Claudio Iván Zegarra Arellano, señala como principales argumentos de defensa que: i) Estuvo encargado del despacho de alcaldía por viaje de su titular, mediante Acuerdo de Concejo N.° 047-2012/MDC, entre el 5 y 14 de junio de 2012, por lo que estaba facultado para suscribir resoluciones de alcaldía; ii) En esa medida, la suscripción de la Resolución de Alcaldía N.° 319-2012/MDC, de fecha 11 de junio de 2012, se encuentra plenamente justificada, pues estaba a cargo del despacho de alcaldía; y iii) Lo anterior supone que no ejerció función administrativa o ejecutiva en forma indebida; siendo que, además, las omisiones en la fiscalización de tales actos no constituye la causal de vacancia alegada, esto es, el artículo 11 de la LOM.

Posición del concejo distrital

En sesión extraordinaria del 30 de enero de 2013, el concejo distrital de Carabayllo, por mayoría, rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde y el regidor cuestionados. Sin embargo, no obstante la solicitud de vacancia y la discusión del concejo hacen referencia a las dos causales invocadas (artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM), al momento de resolver solo se hace mención que el pedido de vacancia es rechazado por el artículo 22, numeral 9, de la LOM (fojas 256 a 272). Esta decisión, con el error advertido, se materializa a través del Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC, de fecha 30 de enero de 2013 (fojas 273 y 274).

El peticionante de la vacancia interpone recurso de apelación sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su solicitud.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar:

ü        Si la utilización de recursos municipales destinados a obras de habilitación urbana (pavimentación de pistas y veredas) en beneficio de los programas de vivienda Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo (de propiedad privada), significó  la transgresión de las restricciones de contratación del artículo 63 de la LOM por parte del alcalde.
ü        El no ejercer adecuadamente las facultades de fiscalización, así como el suscribir una resolución de alcaldía como alcalde encargado, supone el ejercicio indebido de función administrativa y ejecutiva, por parte del primer regidor.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM

1.        El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

       La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

2.        Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses opuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto respecto de restricciones de contratación

3.        A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, de los hechos reseñados, siguiendo el análisis tripartito para acreditar una vulneración de las restricciones de contratación, corresponde determinar si la utilización de recursos municipales destinados a obras de habilitación urbana, tales como pavimentación de pistas y veredas, de los programas de vivienda Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo, de propiedad privada, han significado la transgresión de las restricciones de contratación del artículo 63 de la LOM por parte del alcalde.

4.        Si bien ha existido una disposición de caudales dinerarios por parte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo para la ejecución de obras de habilitación urbana; sin embargo, no está probado que el alcalde guarde vínculo personal o a través de un tercero, relacionado a él, con los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliga) y San Judas Tadeo, que permita asumir que la autoridad buscó beneficiarlos anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que a la postre lo beneficie.

5.        Asimismo, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), disponiendo que la ejecución de las obras de habilitación urbana beneficie a una empresa de su propiedad. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera indubitable y clara, que este haya tenido interés directo o propio en que las obras realizadas a nombre de la Municipalidad Distrital de Carabayllo se lleven a cabo a favor de los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo, La Planicie, La Florida y San Judas Tadeo. Efectivamente, no solo no se acredita que el burgomaestre, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de los citados programas de vivienda privados, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y algún representante de los mencionados programas de vivienda, que pueda erigirse como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo, al momento de disponer el bien en beneficio de una empresa privada, elemento que debe concurrir para que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

6.        En esa medida, toda vez que no se ha demostrado que la autoridad cuestionada haya tenido un grado de nexo con los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliga) y San Judas Tadeo, se descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde. De esto se concluye que no ha existido infracción del artículo 63 de la LOM, conforme al análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución.

7.        Por otra parte, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto, no han confluido los tres elementos consustanciales propios del análisis de dicha causal, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de algún tipo de irregularidad en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Distrital de Carabayllo para le ejecución de obras de habilitación urbana. Así, a fin de determinar si estas son conforme a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP); en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de las mismas, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Respecto de la transgresión del artículo 11 de la LOM

8.      El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

9.      Es de indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

10.  En este extremo, el recurrente atribuye al primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano que este, al suscribir una resolución de alcaldía como alcalde encargado, ejerció en forma indebida una función administrativa, incurriendo en la causal de vacancia del artículo 11 de la LOM.

11.  Sobre el particular, el primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416 y 417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

Asimismo, el artículo 6 de la LOM señala, de manera expresa y clara, que el alcalde es el representante legal de la municipalidad, no estableciéndose salvedad o condición con relación a la titularidad del cargo; por lo tanto, no es posible, vía interpretación, hacer distinción en ese sentido.

12.  En atención a las citadas normas, el regidor cuestionado, al momento de ejercer por ausencia del titular las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, asumió por imperio de la ley, la representación legal de dicha municipalidad. Esto significa que, como alcalde encargado, debió ejercer dicha función como si fuera el propio titular, siendo que cualquier interpretación en contrario no tiene asidero legal.

13.  De otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente de que el regidor cuestionado no habría cumplido cabalmente con sus funciones de fiscalización como presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano Rural y Transporte de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, este hecho de por sí no se subsume dentro de los supuestos de hecho que contiene el artículo 11 de la LOM; por lo que, carece de objeto emitir opinión sobre el mismo.

14.  De lo anterior, el acto atribuido al primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no se subsume en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, ya que este no configura el ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva alguna. Esto por cuanto, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo envistió, entre otras facultades, la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía.

15.  De igual forma, en el expediente no obra prueba documental que acredite que el primer regidor, sin contar con las prerrogativas del caso, haya tomado alguna decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, es decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la Municipalidad Distrital de Carabayllo.

16.  En consecuencia, al no demostrarse que el regidor sujeto al presente proceso de vacancia ejerció una función administrativa que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, el recurso de apelación en este extremo también debe ser desestimado.

CONCLUSIONES

ü        El alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza no ha infringido el artículo 22, numeral 9, de la LOM, esto es, las prohibiciones de contratación según el análisis de la materia señalado en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución. Sin embargo, a fin de determinar si la disposición de dineros municipales se ha efectuado conforme a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

ü        El primer regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no ha ejercido función administrativa o ejecutiva, en forma indebida, que suponga la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC, que rechazó su solicitud de vacancia contra Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio Iván Zegarra Arellano, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA





PEREIRA RIVAROLA





AYVAR CARRASCO





LEGUA AGUIRRE





VELARDE URDANIVIA





Samaniego Monzón
Secretario General
AC/gyro/hec



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