Comite Anticorrupcion de Carabayllo

sábado, 20 de abril de 2013

JURISPRUDENCIA PARA UNA VACANCIA DE UN REGIDOR DE CARABAYLLO

JNE CONFIRMA VACANCIA DE REGIDORES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE.

Máximo ente electoral  encontró razones para vacar a los regidores Fredy Marcelo Chipillo  y Almaqjuio Martin angeles Huanjares. En su reemplazo convocan Lesly Gabriela Huerta Bautista y Gregorio Francisco Alegre Barrio para que asuman el cargo de Regidor del Concejo Distrital de Pueblo Libre, a fin de completar el periodo municipal 2011-2014, quienes tendrán que recibir las credenciales correspondiente y la Juramentación respectiva.
A continuación el texto completo de la RESOLUCIÓN N.° 0728-2012-JNE:

RESOLUCIÓN N.° 0728-2012-JNE

Expediente N.° J-2012-00899

Lima, veinte de agosto de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 20 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Feliciano Honorato Obregón Milla contra el acuerdo de concejo asumido en sesión extraordinaria del 2 de julio de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia de Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, regidores del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Respecto del procedimiento de vacancia en la instancia municipal

Con fecha 22 de mayo de 2012, Feliciano Honorato Obregón Milla solicitó que se declare la vacancia de Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares en sus cargos de regidores del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por las siguientes causales:

En caso del regidor Fredy Marcelo Chipillo Barba, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), referente a la prohibición del ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas al haber  realizado los siguientes actos:

i.    Mediante comprobante de caja N.° 001-2011-MDPL/TES, de fecha 7 de octubre de 2011, haber recibido del tesorero de la Municipalidad del Distrito de Pueblo Libre, la suma de S/. 200,00 nuevos soles para realizar cotizaciones de adquisición de camisetas deportivas, sin haber realizado alguna rendición de cuentas y usurpando las funciones que le competen a la Oficina de Abastecimiento de su representada.
ii.    Con fecha 4 de noviembre de 2011, haber recibido la suma de S/. 2 300 nuevos soles por concepto de gestión administrativa por la adquisición de juegos de chaquetas para clubes deportivos del distrito, sin haber realizado alguna rendición de cuentas y usurpando las funciones que le competen a la Oficina de Abastecimiento de su representada.
iii.    Con fecha 2 de julio de 2011, haber recibido de la tesorería municipal la suma de S/. 2 000 nuevos soles por concepto de honorarios personales del deporte, no habiendo realizado ninguna rendición y/o informe, contraviniendo expresamente el artículo 12 de la LOM que dispone que los regidores solo pueden recibir dietas.
iv.    Con fecha 26 de julio de 2011, haber recibido de la tesorería municipal la suma de S/. 2 100 nuevos soles por concepto de honorarios personales al haber realizado gestiones diversas para el bien del distrito, sin realizar ninguna rendición y/o informe, contraviniendo expresamente el artículo 12 de la LOM que dispone que los regidores solo pueden recibir dietas.
v.    Con fecha 13 de marzo de 2012, abusando de las facultades que le da su investidura, haber ordenado el llenado de combustible (nueve galones) para un vehículo de placa N.° 8230 por haber prestado servicio de taxi a la localidad de Huallanca el día 10 de marzo de 2012.
vi.    Con fecha 7 de octubre de 2011, haber recibido el cheque N.° 64318814, por la suma de S/. 5 575,50 nuevos soles, girados a nombre de William Mariño Pacosh Montoto, por el pago de camisetas deportivas que se utilizaron en el campeonato municipal del 2011, pese a que en toda entidad pública los proveedores de bienes y servicios deben acudir a la oficina de tesorería para recabar personalmente sus cheques.
vii.    Haber consumido un total de treinta y ocho (38) galones de combustible del grifo Palmaria a nombre de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, tal como lo demuestran los vales de crédito N.° 4394 y N.° 4369 del mes de febrero y los vales de crédito N.° 5106, N.° 4932 y N.° 5112 del mes de marzo de 2012.

Respecto del segundo regidor cuestionado, Almaquio Martín Ángeles Huanjares, por la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, referente a la prohibición del ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas al haber  realizado los siguientes actos:

i.    Mediante recibo de caja N° 00-2011-MDPL/TES, haber recibido del tesorero de la municipalidad, la suma de S/. 50.00 nuevos soles como parte de viáticos para movilizarse el 21 de octubre de 2011, sin haber salido de la localidad.
ii.    Mediante recibo de caja N° 00-2011-MDPL/TES, de fecha 26 de octubre de 2011, haber recibido del tesorero de la municipalidad, la suma de S/. 100,00 nuevos soles para arreglo de antena parabólica de Cruz de Mayo.
iii.    Mediante declaración jurada simple, haber recibido de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre la suma de S/. 1000,00 nuevos soles por viáticos y por honorarios personales por limpieza de carreteras.
iv.    Mediante Memorándum N.° 002-2011-MDP/RG-MDPL, de fecha 10 de agosto de 2011, haber llamado la atención al jefe de abastecimiento municipal, a pesar de que dicho documento es uno de carácter netamente administrativo.
Asimismo se le imputa transgredir el artículo 63 de la LOM, respecto a las restricciones de contratación, por haber contratado, con fecha 24 de abril de 2012, a nombre de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, a una banda de música para el aniversario de la Institución Educativa de Cruz de Mayo, con pago a cuenta de la tesorería municipal.

Posición del concejo distrital

Mediante sesión extraordinaria, realizada el 2 de julio de 2012, el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, declaró improcedente, por mayoría, la solicitud de vacancia de los regidores Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares.

Del recurso de apelación

Con fecha 3 de julio de 2012, Feliciano Honorato Obregón Milla presenta escrito de apelación contra el acuerdo del concejo, afirmando que este no se ajusta a derecho ni mucho menos se realiza en él una correcta valoración de las pruebas aportadas.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

La cuestión en discusión en el presente caso se circunscribiría a determinar i) si los actos del regidor Fredy Marcelo Chipillo Barba transgreden el artículo 11 de la LOM, y ii) si los actos del regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares contravienen también el mencionado artículo, así como el artículo 63 de dicho cuerpo nomativo.

CONSIDERANDOS

Derecho de defensa en sede municipal

1.    Una cuestión preliminar necesaria de evaluar en el presente caso se circunscribe a lo manifestado por el regidor Fredy Marcelo Chipillo Barba en la sesión extraordinaria del 2 de julio de 2012. Dicha autoridad señaló, en aquella oportunidad, que al no haber sido debidamente notificado, en su debido tiempo presentará sus descargos (fojas 49). En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario verificar tal situación y descartar cualquier afectación al debido proceso y, en específico, al derecho fundamental de defensa, para poder realizar así un análisis sobre el fondo del asunto.

2.    El artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Perú, reconoce “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.” Con este derecho se garantiza que un justiciable no quede en estado de indefensión en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como expresa también el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En la sentencia recaída en el expediente N.° 02659-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que el derecho de defensa (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (fundamento jurídico N.° 4).

3.    La posibilidad del ejercicio del derecho de defensa presupone, en lo que aquí interesa, que quienes intervienen en un proceso de vacancia tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

4.    Como quiera que su ejercicio es en muchos casos dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que en su realización se pudiera incurrir, sino solo en los casos en que los efectos de tales vicios pudieran haber dejado en estado de indefensión a los sujetos procesales (fundamento jurídico N.° 14, de la sentencia recaída en el expediente N.° 5871-2005-PA/TC).

De allí que en el ámbito de la justicia electoral, el juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no puede circunscribirse solo a un análisis de legalidad, sino, además, se deberá tener en cuenta si los efectos de tales actos pudieron afectar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

5.    El artículo 23 de la LOM establece que el concejo municipal declarará la vacancia previa notificación al afectado, con el fin de garantizarle que no quede en estado de indefensión. Asimismo, el artículo 13 del mencionado cuerpo legal establece que entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

6.    Ahora bien, en el caso concreto se observa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre ha convocado en seis oportunidades a los miembros del Consejo a una sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia contra los regidores cuestionados; dichas convocatorias las realizó con fecha 23 de mayo, 30 de mayo, 4 de junio, 6 de junio, 11 de junio y 25 de junio de 2012, interviniendo inclusive el juez de paz del  distrito de Pueblo Libre para realizar dichas citaciones, según consta en los cargos de notificación obrantes a fojas 27 al 47.

Este colegiado, no obstante verificar que en ninguna de las mencionadas convocatorias se respetó el plazo de los cinco días hábiles que debe mediar entre la convocatoria y la sesión, conforme lo señala el artículo 13 de la LOM, estima que dicho defecto no afectó el derecho de defensa de las autoridades cuestionadas, en tanto y en cuanto, ellos tuvieron conocimiento de la solicitud de vacancia, mediando un tiempo más que prudencial (desde el 23 de mayo de 2012, fecha en que tomaron conocimiento de la solicitud, hasta el 2 de julio de 2012) para poder ejercer efectivamente su derecho de defensa y de esta forma presentar sus descargos. Por lo tanto, debe descartarse lo alegado, tanto más si ello no ha impedido que presente recurso impugnativo alguno.

Alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM

7.    El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM establece que “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.

La finalidad de esta norma es la de evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, inciso 33, y 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.

8.    Asimismo, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley —el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas— ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consiente por el regidor —principio de culpabilidad—, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme lo dispone el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras”.

Análisis del caso concreto respecto del regidor Fredy Marcelo Chipillo Barba

9.    Del conjunto de actos que se le cuestionan al regidor Fredy Marcelo Chipillo Barba, como el ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas configuradoras de causales de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral verifica que el recibir dinero de la tesorería de la municipalidad para realizar cotizaciones y adquisiciones de camisetas deportivas, conforme consta en el recibo de caja N.°  001-2011-MDPL/TES, de fecha 7 de octubre de 2011, y en el recibo simple, de fecha 4 de noviembre de 2011, que obran a fojas 11 y 12, respectivamente; dispone el llenado de combustible conforme consta en la orden de fecha 13 de marzo de 2012 obrante a fojas 15; y recibir el cheque N.° 64318814, por la suma de S/. 5 575,50 nuevos soles, girados a nombre de un proveedor que se comprueba mediante cargo de fecha 7 de octubre de 2011 obrante a fojas 16, evidenciarían que el  mencionado regidor ejerció voluntariamente funciones administrativas y ejecutivas que al ser incompatibles con la función fiscalizadora que le es inherente a los regidores municipales, se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 11 de la LOM. Por tal razón, al infringir esta prohibición, dichas conductas deben ser sancionadas por el Jurado Nacional de Elecciones con la vacancia del mencionado regidor.

Análisis del caso concreto respecto del regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares

10.    En relación a los actos imputados al regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares, como causales de vacancia, por contravenir el artículo 11 de la LOM, se tiene que el extremo de la solicitud referente a la recepción de dinero para “arreglo de antena parabólica”, evidenciaría que el mencionado regidor ejerció voluntariamente funciones administrativas y ejecutivas que son incompatibles con la función fiscalizadora la cual le es inherente a los regidores municipales. Por tal razón, al infringir un mandato de prohibición establecido claramente el artículo 11 de la LOM, dichas conductas deben ser sancionadas por el Jurado Nacional de Elecciones con la vacancia del mencionado regidor.

Remisión de los actuados a la Contraloría General de la República respecto de los demás actos que evidencian irregularidades

11.    Finalmente, en lo que respecta al análisis de esta causal frente a los demás actos de ambos regidores denunciados por el solicitante, tales como la recepción de dinero por el monto de S/. 2000,00 y S/. 2100,00 nuevos soles por concepto de honorarios personales del deporte y por gestiones diversas “por el bien del distrito”, que se verifica a fojas 13 y 14, respectivamente; y con relación del consumo consecutivo de un total de treinta y ocho (38) galones de combustible en el mes de febrero y marzo de 2012, que constan a fojas 17 y 18, realizadas por el primero de ellos; y en lo referente al cobro de dinero por concepto de viáticos y honorarios personales por limpieza de carreteras en caso del segundo afectado, a pesar de que este colegiado no estime que dichos actos evidencien ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas que se configuren como causales de vacancia, ello no supone una convalidación de algún presunto acto o conducta irregular de parte de las autoridades cuestionadas; por consiguiente, este colegiado ve la necesidad de remitir los actuados órgano competente, es decir, a la Contraloría General de la República, a fin de que dicha entidad determine si efectivamente existe alguna infracción sancionable en tales extremos.

Restricción de contratación imputada al regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares

12.    Por otro lado, la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, establece que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras y servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Tal restricción tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal, bienes de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción (Resolución N.° 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012).

13.    En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular (Resolución N.° 586-2012-JNE, del 19 de junio de 2012)

14.    En el caso concreto, el solicitante de la vacancia ha alegado además que el regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares ha infringido el mencionado artículo 63, al haber contratado, con fecha 24 de abril de 2012, a nombre de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, a una banda de música para el aniversario de la Institución Educativa de Cruz de Mayo, con pago a cuenta de la tesorería municipal.

15.    En mérito a lo anteriormente expuesto en el fundamento 12 y 13 supra, el primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 hace referencia a la existencia de un contrato, en sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal. De los documentos que obran en el expediente, está probado que existe un contrato de fecha 24 de abril de 2012 firmado entre el regidor Almaquio Martín Ángeles Huanjares y el gerente general de la orquesta Armonía y Sonido, cuyo objeto lo constituye las obligaciones que ambas partes efectuaron recíprocamente, es decir, prestar servicios musicales en el aniversario de la Institución Educativa Cruz de Mayo el 25 de abril de 2012 por parte de la orquesta Armonía y Sonido, y efectuar el pago de S/. 1 000,00 nuevos soles por Tesorería de la Municipalidad; por tanto, está acreditado que existió la disposición de caudales municipales, los mismos que constituyen bienes de carácter edil, conforme al artículo 56, numeral 4 de la LOM.

Respecto del segundo elemento a evaluar, esto es constatar la intervención de la autoridad municipal en la situación jurídica de contratado, a título personal, por interpósita persona o un tercero (persona natural o jurídica) con quien el regidor tenga un interés propio o directo. De lo expuesto se tiene que las personas contratadas fueron integrantes de la orquesta Armonía y Sonido, en relación con ello, no obra algún medio probatorio que sustente que el regidor cuestionado tenga alguna relación con dicha persona jurídica, ni tampoco que la misma tenga un interés propio o directo con el mencionado regidor; de allí que no se acredita que la mencionada autoridad haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM.

Finalmente, es preciso acotar que ello no supone una convalidación de algún presunto acto o conducta irregular de parte de la autoridad o funcionario público, de allí que, a fin de determinar si este hecho expuesto implica una irregularidad sobre el uso de los recursos públicos municipales, este colegiado estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que determine si existe alguna infracción sancionable.

CONCLUSIONES

Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral valorando los hechos y las pruebas aportadas con criterio de conciencia de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, estima que Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, regidores del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que la solicitud de vacancia presentada debe ser estimada en tal extremo.

Finalmente, a fin de completar el número de regidores, de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en aplicación supletoria del artículo 24, numeral 2, de la LOM, corresponde convocar como regidora a Lesly Gabriela Huerta Bautista, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Reconstruyamos Áncash, y a Gregorio Francisco Alegre Barrios, candidato del Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo, conforme al acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas con motivo de las elecciones municipales del 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Feliciano Honorato Obregón Milla; por consiguiente, REVOCAR el acuerdo de Concejo asumido en sesión extraordinaria, de fecha 2 de julio de 2012, que rechazó las solicitudes de vacancia de los regidores Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia en contra de Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, regidores del Concejo Distrital de la Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo segundo.- DEJAR SIN EFECTO las credenciales otorgadas a Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, regidores del Consejo Distrital de la Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash.

Artículo tercero.- CONVOCAR a Lesly Gabriela Huerta Bautista para que asuma el cargo de regidora de Consejo Distrital de la Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, y complete el periodo municipal 2011-2014, para lo cual se emitirá la respectiva credencial.

Artículo cuarto.- CONVOCAR a Gregorio Francisco Alegre Barrios para que asuma el cargo de regidor de Consejo Distrital de la Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, y complete el periodo municipal 2011-2014, para lo cual se emitirá la respectiva credencial.

Artículo quinto.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, incluyendo la presente resolución, para los fines de su competencia, con arreglo a ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.



SIVINA HURTADO



PEREIRA RIVAROLA



AYVAR CARRASCO



VELARDE URDANIVIA



Bravo Basaldúa
Secretario General
Mma

RESOLUCIÓN N° 810-2012-JNE

Expediente N.° J-2012-0582
Expediente N.° J-2012-0505
Expediente N.° J-2012-0144
Lima, siete de setiembre de dos mil doce

VISTA la Resolución N.° 661-2012-JNE, de fecha 16 de julio de 2012, la Resolución N.º 728-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, la Resolución N.º 735-2012-JNE, de fecha 23 de agosto de 2012; y, la Resolución N.° 561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012.

CONSIDERANDOS

1.    Con la Resolución N.° 561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, se convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en diversas circunscripciones del país.

2.    Mediante la Resolución N.° 661-2012-JNE, de fecha 16 de julio de 2012, se dejó sin efecto la credencial del alcalde del Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, que fuera otorgada a Julián David Nishijima Villavicencio, al haber sido vacado por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, mediante la Resolución N.° 728-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, se dejó sin efecto la credencial de los regidores del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, que fuera otorgada a favor de Fredy Marcelo Chipillo Barba y Almaquio Martín Ángeles Huanjares, al haber sido vacados por la causal prevista en el artículo 11, de la LOM. Por otro lado, mediante la Resolución N.º 735-2012-JNE, de fecha 23 de agosto de 2012, se dejó sin efecto la credencial de la regidora del Concejo Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, que fuera otorgada a Katherine Lizeth Fernández Huayna, al haber sido vacada por la causal prevista en el numeral 5, del artículo 22, de la LOM.

En tal sentido, al haberse apartado a Julián David Nishijima Villavicencio, del cargo de alcalde que ejercía en el Concejo Distrital de Supe, y a Fredy Marcelo Chipillo Barba, Almaquio Martín Ángeles Huanjares y Katherine Lizeth Fernández Huayna del cargo de regidores que ejercían en los Concejos Distritales de Pueblo Libre y Ayo, respectivamente, carece de objeto comprender a las referidas exautoridades en la consulta popular a realizarse en setiembre próximo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 de Julián David Nishijima Villavicencio, Fredy Marcelo Chipillo Barba, Almaquio Martín Ángeles Huanjares y Katherine Lizeth Fernández Huayna, de conformidad con las razones expuestas en el segundo considerando de la presente resolución.

Artículo segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la presente Resolución para los fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO



PEREIRA RIVAROLA



AYVAR CARRASCO



LEGUA AGUIRRE



VELARDE URDANIVIA





Bravo Basaldúa
Secretario General     

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