CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMAQUINTO JUZGADO
ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 00461-2013-0-1801-JR-CI-05
ESPECIALISTA : JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA
DEMANDANTE : JAVIER DIEZ CANSECO CISNEROS.
DEMANDADO : CONGRESO DE LA
REPUBLICAMATERIA : PROCESO
DE AMPARO
SENTENCIA
RESOLUCION:
Lima, 04 de abril de 2013.
VISTOS:
ASUNTO: Proceso de amparo iniciado por el señor
Javier Diez Canseco Cisneros contra el Congreso de la República.
ANTECEDENTES.
De la demanda:
Fluye del texto de la
demanda, que el petitorio del actor, es que se declare nulo el informe final N°
13, recaído en el expediente: N° 39-2011-2013/CEP-CR y la decisión del Pleno
del Congreso de la República
que, tras aprobar dicho informe, acordó suspenderlo del cargo por noventa (90)
días en el ejercicio de las funciones para las que fue elegido por la
ciudadanía para el período legislativo 2011-2016 y que se restituyan las cosas
al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Alega
que se ha vulnerado sus derechos constitucionales relacionados con el debido
proceso legal (artículo139.3 de la Constitución Política
y 8° de la
Convención Americana de los Derechos Humanos),
tales como: el derecho a la defensa, el respeto
de los principios de legalidad y taxatividad y el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5 de la Constitución Política y artículo 8 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos); y el derecho a no ser sometido a un
procedimiento distinto al previsto en la ley. Agrega, que la decisión del pleno
del Congreso habría afectado su derecho al honor y vulnerado su protección y
defensa de su dignidad como persona reconocido en el artículo 2.7 de la Constitución Política y en el artículo 11
de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
Fundamentos de hechos de la demanda:
El actor sustenta su
demanda- en síntesis- en los siguientes hechos:
Señala que presentó el
proyecto de ley denominado “Proyecto de ley que
restituye a las acciones de inversión su calidad de acciones comunes con voto o
de capital con voto y a sus titulares los derechos económicos,
políticos o societarios” y el Congreso lo ha sancionado indebidamente,
indicando que dicho proyecto supuestamente favorecía su ex esposa e hija, lo
que no informó oportunamente del conflicto de intereses que tenía al presentar el citado proyecto de ley, pero tal conducta
no ésta tipificada taxativamente como infracción en el
Código de Ética Parlamentaria.2. A continuación señala que la sanción adoptada viola el Código
de Ética Parlamentaria debido a
que se le imputa una conducta que no está explícitamente regulada como
infracción (el deber de no hacer explícitos los posibles beneficios personales
o familiares obtenidos con un proyecto de ley en el momento de la presentación
del mismo); agrega, que el informe que sustenta la sanción ocultó información
que acredita baque no existió tal conflicto de intereses porque el proyecto no
generaba beneficio económico alguno para ninguno de sus familiares; además, en el
pleno no sólo fue materia de debate los hechos que sustentaban la denuncia en
su contra sino también el hecho que pretendía beneficiar aun ex colaborador de la Comisión Investigadora
de Delitos Económicos y Financieros del periodo 1990-2001 (señor Berckemeyer), hecho que no constaba en el informe final N° 13 y que
no fue materia de investigación, lo cual no le permitió ejercer su derecho de
defensa y así fue sancionado. Agrega, que el procedimiento seguido ante la Comisión de Ética Parlamentaria
del Congreso de la República
debía observar los principios constitucionales del derecho administrativo
sancionador para evitar caer en irregularidades y afectar arbitrariamente de
esa manera derechos y libertades fundamentales protegidas por la Constitución y las normas
internacionales sobre derechos humanos de las que el Perú es Estado Parte. Finalmente,
señala que siempre ha actuado con transparencia y no ha afectado ninguna norma
ética establecida en el reglamento del Congreso, por lo que considera que su
sanción es injusta
.
Trámite del proceso
Mediante resolución 01,
de fecha 17 de enero de 2013-folio 585 a 587-, se admitió a trámite la demanda
y se corrió traslado a la parte demandada. El Congreso de la República mediante
escrito de fecha de presentación 04 de febrero de 2013- folio 1136 a folio
1160-, contestó la demanda, argumentando principalmente lo siguiente:1.- El
Poder Legislativo está dotado de la facultad de aplicar sanciones a los miembros
de su propio cuerpo legislativo de carácter ético o disciplinario.2.- Agrega,
que la Comisión
de Ética debe velar para que la conducta de cada congresista
dé ejemplo de vocación de servicio y señalar los casos que son incompatibles
con las buenas costumbres, sancionando aquellos casos en que se contravengan El objetivo de la Comisión de Ética es
castigar y reprimir una conducta por considerarla políticamente incorrecta y
la presente demanda se refiere a una sanción disciplinaria a un
congresista.4.- Agrega, que conforme al informe Final N° 13 se acredita que el
actor presentó un proyecto de ley que beneficiaba
directamente a su hija y por tanto el actor es “responsable de haber
infringido el Código de Ética Parlamentario, al haber incurrido en conflicto de
intereses al presentar el proyecto ,subordinando el interés general al
beneficio de su ex esposa e hija y por haber infringido el principio de
transparencia al no haber hecho explícito sus vinculaciones con familiares que
se podrían beneficiar económicamente.5.Añade, que en relación a la naturaleza
de la suspensión impuesta al demandante, sostiene que (a) el Poder Legislativo
está facultado para imponer sanciones a los miembros del propio cuerpo
legislativo y en el presente caso nos encontramos ante una demanda de índole
ética a diferencia del juicio político y del antejuicio; (b) la suspensión política
es una sanción política discrecional pero sujeto a criterios de razonabilidad
constitucional que se imponen en el Congreso de la República “a diferencia
de la inhabilitación penal y a la inhabilitación administrativa, las cuales son
de carácter estrictamente jurídicos”; y (c) la suspensión
incide sobre derechos en dos ámbitos: material y temporal .6. Agrega, que en el procedimiento
seguido contra el actor ante la
Comisión de Ética se ha respetado escrupulosamente el
procedimiento establecido en el Código de Ética Parlamentaria y su Reglamento,
respetando sus derechos constitucionales
.7. Finalmente, la contestación de la demanda refiere que lo que pretende el accionante [la nulidad Intuito persona e del Informe Final Nº 13 recaída en el
Exp. 39-2011-2013/CEP-CR y la suspensión por 90 días en el ejercicio de sus funciones
que le fuera impuesta por el Congreso] “constituye un total despropósito que la
judicatura no debe permitir” debido a que “en el hecho (sic)de que se ampare
esta demanda, conllevaría a que otros ex altos funcionarios del Estado
(congresistas) que tiene investigaciones en la Comisión de Ética, soliciten
vía proceso de amparo la revisión de cada uno de sus casos y por el solo hecho de esta situación, se
dejaría sin efecto este procedimiento”; “por lo
que sería nefasto ante este tipo de situaciones, se
pretenda amparar en este tipo de demandas, que ordene al Congreso o a los
órganos que a ellos conforman (sic), se proceda a emitir pronunciamientos
acorde con las pretensiones de los accionan tes”. Mediante resolución 04, de fecha 26 de marzo
de 2013, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso que los autos se pongan
a despacho para sentenciar.
CONSIDERANDO :PRIMERO: Del proceso constitucional de
amparo
: De acuerdo al artículo200° inciso
2 de la Constitución ,
el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales
distintos a los tutelados por el hábeas corpus y al hábeas data, siendo su finalidad
la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Código
Procesal Constitucional, Ley 28234
SEGUNDO: Del petitorio:
El actor solicita, vía proceso de Amparo, que: se declare nulo el
informe final N° 13, recaído en el expediente: N° 39-2011-2013/CEP-CR y la decisión del Pleno del Congreso de la República que, tras aprobar
dicho informe, acordó suspenderlo del cargo por noventa (90) días en el
ejercicio de las funciones para las que fue elegido por la ciudadanía para el período
legislativo 2011-2016, y que se restituyan las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos constitucionales.
TERCERO: La factibilidad de tramitar la pretensión de la actora vía
amparo:
La parte actora ha alegado violación a los derechos al debido proceso
y al honor que tienen reconocimiento
constitucional (artículo 2.7 y139), los cuales pueden
ser protegidos por el amparo de conformidad el artículo 37, numerales
8, y 16 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto.
CUARTO:
materia
controvertida:
Luego de analizar los fundamentos
que sustentan la demanda y lo expuesto en la contestación de la misma, se puede
establecer con meridiana claridad que la controversia gira en torno a los siguientes
puntos:1. Si en un procedimiento de ética parlamentaria se deben respetar los principios
del debido proceso, estos es, tratándose de una sanción impuesta al actor, debe
respetarse los principios de legalidad, taxatividad, defensa, motivación.2. Si
la respuesta es positiva, corresponderá establecer si la conducta que se le imputa al actor,
constituye una infracción ética que merezca sanción y si misma se encuentra
debidamente tipificada en el código de Ética Parlamentaria.3. Si el actor ha
tenido oportunidad de defenderse de todos los cargos que se le imputan y por las
que habría sido sancionado (especialmente el referido en el pleno del congreso
de que el actor habría presentado un proyecto de ley, no sólo para favorecer a
su familiares, sino también a un ex asesor).
Primer punto: Si en un procedimiento
de ética parlamentaria se deben espetar los principios del debido proceso.
QUINTO
: Sobre el tema, es preciso señalar
que el TC en la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2012, (expediente
1156-2012-PHC/TC), reiteró algunos conceptos sobre el debido proceso que viene
sosteniendo de forma uniforme en los últimos años. Así, en los
fundamentos 2 y 3, ha precisado:
“. En reiteradas oportunidades el
Tribunal ha precisado cuáles son las
garantías del derecho al debido
proceso reconocidas por la
Constitución y conforme a los estándares en esta materia
derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular,
de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los
derechos humanos, especialmente las emanadas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, la Corte Interamericana ).Sobre
este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del
debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional, sin o también
en la administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria. Así lo estableció
la Corte
Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú, de fecha 31 de enero de 2001, cuando derecho, sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración
efectuada con razones políticas y no con método jurídico. Que existan órganos técnicos
auxiliares que emitan dictámenes jurídicos previos no elimina el carácter
político de la decisión de control (ni tales dictámenes son vinculantes ni son
las únicas razones que el agente controlarte
–
Léase Congreso de la
República
–ha de tener en cuenta para
adoptar su postura)”Constitución, democracia y control. México, UNAM, 2002, p.
178).En este mismo sentido, el Tribunal en la STC 00004-2011-PI/TC ha precisado que “a
diferencia del control jurídico, cuyo criterio de evaluación por antonomasia sea
el de validez/invalidez del objeto controlado, los Criterios
de simple oportunidad y de conveniencia/inconveniencia sean los que
se empleen en el control político. De simple oportunidad, pues encontrándose
facultados para realizar el control respecto de cualquier medida
gubernamental, depende de la decisión política del Parlamento y, en particular
de las relaciones entre minoría y mayorías políticas, el que lo quiera ejercer.
Y se realiza bajo el criterio de conveniencia/inconveniencia ya que, una vez
que se ha decidido llevarlo a cabo, las críticas al Ejecutivo pueden tener al
derecho como fundamento, pero también sustentarse en razones económicas,
financieras, sociales, de orientación política o por puros argumentos de
poder. Puesto que no existe un catálogo de criterios limitados o delimitados
para el escrutinio político, la subjetividad y disponibilidad de su parámetro
son algunos de los factores que singularizan al control político”.
SETIMO: En ese sentido, siguiendo la línea trazada por el TC, es
claro que la Comisión
de Ética Parlamentaria, cuando pretende imponer una sanción a un congresista, por considerar que ha incurrido en una falta
ética, también debe tener en cuenta los principios de rigen el debido proceso. Aún más, si se trata de una suspensión de labores, donde el congresista
no sólo deja de cumplir la función que el Pueblo le encomendó, sino también
deja de percibir sus remuneraciones
Y como lo señala el TC “en un Estado Constitucional, a
diferencia de uno que no lo es, no sólo la actuación de los órganos que ejercen
control función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también los
de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa. Y
por consiguiente, es claro cuando se pretende aplicar una sanción los principios
de legalidad y el sub principio de taxatividad recorren y determinan el
contenido y la dimensión del poder sancionatorio del parlamento (sede
política), como del Poder Ejecutivo (sede administrativa) Por ello, lo
expuesto por el congresista Lay Sun (Presidente de la Comisión de Ética) en la
sesión del pleno del día 15 de noviembre de 2012 (ver folio 431 a 475), que “cuando se habla de ética, no se habla de derecho penal, ni
siquiera de derecho administrativo, sino están hablando de
derecho parlamentario en el cual la ética es lo
prioritario”, es parcialmente correcto, ya que si bien es cierto que la ética es un ideal de conducta, empero, cuando se va sancionar a
un congresista porque se considera que se encuentra actuando de forma contraria
a los principios que regulan tal valor, debe establecerse
de forma clara qué se considera por una conducta
antiética, ya que de lo contrario se estaría permitiendo sancionar a alguien
sólo por la voluntad de una persona o un grupo de personas
que consideran que determinada conducta es contraria a la ética, lo cual es
subjetivismo puro e implicaría desconocer que en materia de sanciones rige el
principio de legalidad, es decir, que la conducta que se considera ilícita debe
estar claramente tipificada en las normas respectivas. Asimismo, aceptar
la tesis del Procurador Público del Congreso -que las sanciones que impone el
Pleno del Congreso derivado de los informes que emita la comisión de ética no
puedan ser revisadas en sede constitucional-sería ir contra lo señalado por el TC que ha establecido que en un
Estado Constitucional de Derecho no
existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional. ver sentencia
5854-2005-PA/TC-; lo cuales inadmisible constitucionalmente hablando.(subrayado
nuestro). Aún
más, obra en el expediente de folio 477 a 491, tanto el Código de Ética Parlamentaria
como su reglamento. En el artículo
4 del Código citado se establece cuáles son los deberes de conducta que debe seguir el
Congresista. Y en el título IV del Reglamento se regula el procedimiento de
investigación y resolución final, esto es, hasta para aplicar sanciones éticas
se sigue un procedimiento, donde se establecen etapas antes de la
decisión final, por lo que es claro que el Derecho y los principios que
inspiran al debido proceso también están presente en el procedimiento de sanción
ética. Entonces, se puede concluir, que en un procedimiento de ética
parlamentaria, también deber respetarse los principios que regulan el debido
proceso.
Segundo punto: Luego de ello, corresponde establecer si la conducta
que se le imputa al actor constituye una infracción ética que merezca sanción y
que la misma se encuentra debidamente tipificada en el código de ética parlamentaria.
OCTAVO Conforme fluye del informe final N°
13, expediente 39-2011-2013/CEP-CR, obrante de folio 381 a 393, los señores
congresistas, Humberto Lay Sun-con reservas-, Juan José Díaz Dios, Mauricio
Mulder Bedoya y Miguel Urtecho Medina, concluyen que es fundada la
investigación seguida contra el congresista Javier Diez Canseco Cisneros,
encontrándolo responsable por haber infringido el Código de Ética
Parlamentaria, al haber incurrido en conflicto de intereses al presentar el
Proyecto de Ley N° 564-2011/CR, subordinando el interés general al beneficio de
su ex esposa e hija; y por haber infringido el principio de transparencia, al
no hacer explícito sus vinculaciones con familiares que se podían beneficiar
económicamente. Los fundamentos que sustentan tal conclusión se encuentran en
el punto 2, de dicho informe, que se transcriben a continuación:“a. Teniendo en
cuenta que la función parlamentaria es de naturaleza eminentemente pública, y
que ello obliga a los Congresistas a brindar en todos sus actos información
comprensible y verificable, en forma permanente y accesible, se infiere que el congresista Diez Canseco,
desde una perspectiva ética, ha infringido el deber de trasparencia, que lo
obligaba a hacer explícita la vinculación que tenía con sus familiares
poseedoras de acciones de inversión, al momento de presentar su proyecto de
ley.
b. Al respecto, el art. 4 literal
“e” del Código establece: “En el caso de participar
en la discusión de temas,
investigaciones y/o en el debate o aprobación de leyes en las cuales puedan
estar favorecidos intereses económicos directos personales o
familiares, deberá hacer explicitas tales vinculaciones”. La norma demanda hacer explícita la vinculación desde el momento en que existe
la posibilidad de
un beneficio personal o familiar, para que sea obligatoria la declaración de
las vinculaciones que hubieren.
c. Esta exigencia está en armonía
con el propósito fundamental del Código de Ética señalando en su introducción:
“El presente Código de Ética Parlamentaria tiene por
finalidad establecer normas de conducta que los Congresistas de laRepública
deben observar en el desempeño de su cargo. Pretende preservar la imagen que el Congreso debe tener ante el país…”
d. Dicha exigencia de transparencia
de parte del congresista Diez Canseco resultaba mayor si se tiene en cuenta que
no solamente era el autor del Proyecto de Ley, sino que en la fecha en que lo
presentó ejercía la representación de las acciones de su ex esposa e hija, al
contar con poder expreso y específico otorgada por ambas, debidamente
inscrito en los Registros Públicos. e. En consecuencia, le es reprochable
éticamente que no haya sido transparente al hacer explícita la vinculación de
su ex esposa e hija con su proyecto de ley, por las acciones de inversión que
poseían, y su propia vinculación al ser administrador de dichas acciones. f. De
lo expuesto,
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