AUTO N.° 1
Lima,
treinta de setiembre de dos mil trece
VISTO el escrito de
queja, presentado por Antonio Benjamín Rodó Granda en contra de Rafael Marcelo
Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, en el procedimiento de declaratoria
de vacancia seguido en contra del referido burgomaestre por la causal prevista
en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y
asimismo, vistos los Expedientes N.° J-2013-00322 y N.° J-2013-01099.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2013,
este Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N.° 0487-2013-JNE,
en el Expediente
N.° J-2013-00322, mediante el cual se declaró
nulo el Acuerdo de Concejo N.° 012-2013/MDC, de fecha 22 de febrero de 2013, que
rechazó el pedido de vacancia en contra
Agustín Palomino Galindo, regidor de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), disponiéndose la renovación de
los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria
de concejo que resolverá la solicitud de vacancia antes mencionada (fojas 7 a
9). En ese sentido, con fecha 13 de junio de 2013, la referida municipalidad
recibió los actuados del expediente jurisdiccional, consistente en 232 folios, mediante
Oficio N.° 2511-2013-SG/JNE, emitido por la Secretaría General
del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 39 a 40).
En ese orden de ideas, Antonio Benjamín Rodó Granda presentó,
ante el Jurado Nacional de Elecciones su escrito de queja en contra de Rafael
Marcelo Álvarez Espinoza por no haber cumplido con la realización de la
convocatoria a sesión extraordinaria en el plazo de cinco días hábiles, de
conformidad con el artículo 13 de la
LOM (fojas 1 a 2).
En este contexto, mediante Oficio
N.° 296-2013-SG/MDC, de fecha 9 de agosto de 2013 (fojas 16 a 18), Pedro Gutiérrez
Reyes, secretario general de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo, comunica que ha realizado la respectiva convocatoria a sesión
extraordinaria, para llevarse a cabo el 31 del presente año, mediante Carta N.°
289-2013-SG/MDC, dirigida al solicitante de la vacancia, y en segundo término a
través de la Citación N.°
028-2013-SG/MDC, al cuestionado regidor, ambos documentos con fecha 22 de julio
de 2013, precisándose además de que se
cumplió también con notificar al resto de los miembros del concejo (Expediente
N.° J-2013-00322).
Por consiguiente, el Concejo Distrital de Carabayllo realizó
la referida sesión extraordinaria, mediante la cual se acordó rechazar la
solicitud de vacancia en contra del cuestionado regidor, emitiéndose el Acuerdo
de Concejo N.° 073-2013/MDC (fojas 32 a 38), contra el cual el recurrente
interpuso recurso de apelación, con fecha 29 de agosto de 2013, dando origen al
Expediente N.° J-2013-01099.
CONSIDERANDOS
1. De
acuerdo al artículo 13 de la LOM,
las sesiones del concejo municipal son públicas, pudiendo ser estas ordinarias,
extraordinarias y solemnes. Las sesiones extraordinarias solo tratan los
asuntos prefijados en la agenda, y tienen lugar cuando las convoca el alcalde,
o a solicitud de una tercera parte del número legal de los miembros del ya
referido concejo municipal. Es menester precisar que estas sesiones deben ser convocadas
por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, y en
caso de que esto no sea así, pueda hacerlo el primer regidor o cualquier otro,
previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión
mediará, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.
2. En tal
sentido, en el caso de autos se advierte que el cuestionado alcalde, Rafael
Marcelo Álvarez Espinoza, convocó, el 22 de julio de 2013, a sesión
extraordinaria, a fin de que esta pueda llevarse a cabo el 31 de julio del
mismo año, cumpliendo con el plazo de cinco días entre ambas fechas (fojas 19 a
23). Sin embargo, entre la fecha de recepción del Oficio N.° 2511-2013-SG/JNE, 13
de junio de 2013, y la fecha de la convocatoria, el 22 de julio de 2013, han
transcurrido, evidentemente, más de cinco días hábiles.
3.
En vista de ello, se aprecia que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo no ha cumplido con los
plazos exigidos por la LOM,
ya que debe convocar a sesión extraordinaria en un plazo no mayor de cinco días
hábiles luego de recibida la devolución de los actuados del expediente
jurisdiccional, de acuerdo a la Resolución N.° 0487-2013-JNE, en el Expediente N.°
J-2013-00322.
4.
En conclusión, tomando en cuenta que la obligación de
convocar en los plazos establecidos recae en el alcalde, y advirtiéndose que este
no cumplió con lo establecido en el artículo 13 de la LOM, debe declararse fundada
la queja, requiriéndose al alcalde de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo a que, en lo sucesivo, respete los plazos del procedimiento de vacancia,
conforme a lo previsto en la
LOM. Asimismo, se dispone el archivo del presente expediente y se procede a
agregarlo al Expediente N.° J-2013-01099.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo
primero.- Declarar
FUNDADA la queja presentada por Antonio
Benjamín Rodó Granda en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo, provincia y departamento de Lima.
Artículo segundo.- EXHORTAR
al alcalde de la
Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y
departamento de Lima, a que en lo sucesivo, adecúe sus procedimientos de vacancia a lo
previsto en la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo
tercero.-
Disponer el ARCHIVO del
presente expediente y AGREGARLO como
acompañado al Expediente N.° J-2013-01099.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
agon/lhr
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