Expediente N.° J-2013-0273
CARABAYLLO -
LIMA - LIMA
Lima, veintitrés
de julio de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña contra la Resolución N.°
500-2013-JNE del 28 de mayo de 2013.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante la
Resolución N.° 500-2013-JNE, de fecha 28 de mayo de 2013 (fojas 852 a 858), el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de
apelación planteado por Alcibíades Huerta Campaña en contra del Acuerdo de
Concejo N.° 006-2013/MDC (fojas 273 a 274), que rechazó su solicitud de
vacancia en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio Iván Zegarra
Arellano, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de
Carabayllo, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de
la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
El órgano
colegiado rechazó la solicitud de vacancia en contra del alcalde Rafael Marcelo
Álvarez Espinoza, por causal de restricciones de contratación, no obstante que
existió disposición de caudales dinerarios de la Municipalidad Distrital de
Carabayllo para la ejecución de obras de habilitación urbana, toda vez que no
se probó que la autoridad guarde vínculo personal o a través de tercero
relacionado a él, con los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo
(León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria
Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliaga) y San Judas Tadeo,
que permita asumir que se haya buscado beneficiarlos, anteponiendo el interés
público municipal a un interés personal que, a la postre, lo beneficie.
Asimismo, con
relación al pedido de vacancia en contra del regidor Claudio Iván Zegarra
Arellano, por ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva, la
Resolución N.° 500-2013-JNE señala que el regidor cuestionado, al momento de
ejercer, por ausencia del titular, las funciones de alcalde, asumió, por
imperio de la ley, la representación legal de la municipalidad. Esto significa
que, como alcalde encargado, al ser el primer regidor hábil, tenía la facultad
de ejercer dicha función como si fuera el propio titular. En esa medida, la
mencionada autoridad estuvo facultada para emitir y suscribir resoluciones de
alcaldía.
Argumentos del recurso extraordinario
Con fecha 26 de
junio de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación
del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 916 a
929), entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a.
La resolución recurrida adolece de una
falta de motivación, al ser esta incongruente, incompleta e insuficiente.
b.
El Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones ha incurrido en errores de apreciación de los hechos y ha aplicado
en forma incorrecta el derecho.
c.
La impugnada incurre en un grave error
al señalar en la sección de descargos de la autoridad que las obras de habilitación
urbana fueron aprobadas por presupuesto participativo.
d.
El Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no ha tomado en consideración que el alcalde distrital aprobó de
manera unilateral la modificación del Plan Anual de Contrataciones sin previo
acuerdo de concejo, tal como se puede corroborar con la Resolución N.°
514-2011-A/MDC.
e.
Con relación al regidor Claudio Iván
Zegarra Arellano no se tiene conocimiento que haya realizado alguna observación
a la ejecución de los proyectos de habilitación urbana. Además, está probado
que él también tuvo interés en beneficiar a personas privadas y no a la
comunidad de Carabayllo; así lo expresa la Resolución de Alcaldía N.°
319-2012-A/MDC, del 11 de junio de 2012, mediante la cual, como alcalde
encargado, designó al ingeniero Jorge Luis Zapata Castillo en el cargo de
supervisor de obra para los proyectos de pavimentación de calles de los
programas de vivienda San Judas Tadeo, La Florida y otros.
f.
El alcalde no ha informado a la
población el por qué la municipalidad, con dineros del Fondo de Compensación
Municipal (Foncomun), ha ejecutado obras que son de exclusiva competencia de
privados.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente
recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los
mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la
Resolución N.° 500-2013-JNE.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1.
El artículo 181 de nuestra Ley
Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son
dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e
inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.°
306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las
decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a
los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y
de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser
tenida por justa.
El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de
aplicación
2.
La Constitución Política del Perú, en su
artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función
jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
[…]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia,
ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza
procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de
aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.
Con
relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la
órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el
administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre
otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso
no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se
manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone
que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se
tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad
de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de
los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de
razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura
muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los
ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N.°
3075-2006-PA/TC).
3.
Asimismo, el Tribunal Constitucional,
con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la
eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo,
cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder
a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere
ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de
estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente
sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno
a su procedencia o legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).
4.
Conforme a los parámetros señalados
sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un
análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de
determinar la vulneración aducida por el recurrente.
La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido
proceso y la tutela procesal efectiva
5.
El recurso extraordinario presentado no
alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la
tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,
originado en la emisión de la Resolución N.° 500-2013-JNE. Al contrario, el
solicitante plantea, en gran parte de sus alegatos, una nueva evaluación de los
medios probatorios que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el
recurso de apelación.
6.
Es evidente que una pretensión de este
tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso
extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de
la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho
recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido
errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No
hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de
motivación.
7.
De igual forma, es claro también que el
recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que
permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al
momento de emitir la Resolución N.° 500-2013-JNE, en el sentido de que,
verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa
vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de
apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde
Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y el regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por
las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se
encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e
inmediata, en primer lugar, de que en autos no se encuentra probado, de manera
indubitable, que exista o haya existido un vínculo personal, o a través de
testaferros, entre el alcalde distrital y los programas de viviendas
beneficiados con las obras de habilitación urbana. En esa medida, el recurrente
al no demostrar que los propietarios o representantes de los programas de
vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie
(Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliaga) y
San Judas Tadeo, guarden un nexo con el alcalde distrital, no se ha acreditado
la existencia de un conflicto de intereses en el actuar de dicha autoridad que,
a su vez, configure la causal de vacancia por restricciones de contratación
establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el
artículo 63 del citado cuerpo normativo.
En
segundo lugar, la recurrida también ha dado respuesta clara y oportuna a los
alegatos del recurso de apelación sobre los que se sustentó el pedido de
vacancia en contra del regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por supuestamente
haber ejercicio en forma indebida función administrativa o ejecutiva (artículo
11 de la LOM). Al respecto, la Resolución N.° 500-2013-JNE señaló que la
función administrativa realizada por la autoridad cuestionada no configuraba
dicha causal, puesto que esta fue realizada cuando el aludido actuaba como
alcalde encargado del despacho de alcaldía, entre el 5 y 14 de junio de 2012, y
no como regidor. Ello por cuanto Claudio Iván Zegarra Arellano al ser primer
regidor asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416 y
417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de
ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el
teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista
electoral. De esta manera, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la
ley lo invistió, entre otras facultades, con la de emitir y suscribir
resoluciones de alcaldía, por ejemplo, la Resolución de Alcaldía N.°
319-2012-A/MDC, del 11 de junio de 2012 (foja 319).
8.
De otro lado, el recurrente afirma, que
este Supremo Tribunal Electoral habría señalado, de manera errónea, que las
obras de habilitación urbana fueron aprobadas vía presupuesto participativo,
sin que ello esté demostrado en autos. Sobre el particular se debe indicar que
los pronunciamientos que emite este órgano jurisdiccional-electoral constan,
por lo general, de cuatro partes: a) Antecedentes: sección en donde constan los
argumentos de la parte solicitante de la vacancia, así como los descargos que
esgrime la autoridad cuestionada; b) Cuestiones en discusión: sección donde el
tribunal expresa los ámbitos que serán materia de pronunciamiento en un caso
concreto; c) Considerandos: sección donde el órgano electoral analiza los
hechos alegados por las partes y donde se expresa los fundamentos de derecho
que sostienen su decisión; y d) La parte resolutiva: extremo de la resolución
donde el colegiado electoral señala el resultado de su deliberación.
En
ese sentido, cuando se señala en la sección de descargos de las autoridades
cuestionadas (foja 853), que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas
por presupuesto participativo, ello no denotó una afirmación o convencimiento
de parte del órgano colegiado sobre la veracidad de ese dato, sino que es la
transcripción sintetizada de uno de los alegatos de defensa del alcalde
cuestionado. A mayor abundamiento, es de verificarse que en ninguno de los
dieciséis considerandos que contiene la Resolución N.° 500-2013-JNE, el Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones ha afirmado hecho que no se encuentre
plenamente probado, por el contrario, no obstante se concluyó que no se
configuraba las causales de vacancia alegadas, se resolvió remitir copia de los
actuados a la Contraloría General de la República a fin de que dicha entidad,
según sus competencias, determine la existencia de indicios de otro tipo de
responsabilidades (administrativas, civiles o penales) por parte de los
funcionarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, de probarse un mal
manejo de los recursos municipales.
9.
Por otra parte, con relación a la
discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el
Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe
indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia
decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de
manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva.
10.
En suma, al no aportar el recurso
extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir
error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la
Resolución N.° 500-2013-JNE, expedida por unanimidad, no se observa vulneración
alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el
recurso interpuesto.
Por lo tanto, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido
proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 500-2013-JNE,
interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
PEREIRA
RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO
GUERRERO
VELARDE
URDANIVIA
Samaniego
Monzón
Secretario General
CG/gyro/hec
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