EXP.
N.º 0070-2004-AA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
JUAN MIGUEL PACHECO ORÉ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por los señores Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo
Bautista, Ricardo Félix Hernández Espinoza, Julio Gallegos Tintaya, Ignacio
Tocto Alberca y José Cecilio Yopla Chilón, contra la sentencia de la Segunda
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha
10 de febrero de 2003, interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Carabayllo, a fin de que se declare la permanencia en su centro de
trabajo, alegando que la emplazada los amenaza, con destituirlos de hecho, sin
un proceso regular, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales a la igualdad
ante la ley, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera
administrativa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.
Manifiestan los actores que
han laborado en forma ininterrumpida desde el año 1997, en calidad de obreros
de limpieza pública, en la modalidad de contratos de servicios no personales,
conforme se acredita con el Informe N.º 407-MDC-DLP-97, de fecha 29 de
diciembre de 1997; que sus contratos han sido renovados hasta la fecha; que,
sin embargo, con fecha 25 de octubre de 2002 solicitaron ser incluidos en la
Planilla de Personal Contratado, pedido que no fue resuelto por la
administración, cuya intención es no
renovar los referidos contratos y cesarlos en sus puestos de trabajo, a pesar
de que han laborado por más de un año en forma ininterrumpida, habiendo
adquirido la protección prevista en el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, por lo
cual no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
La emplazada deduce las
excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda y falta de agotamiento de la vía previa, y absuelve el traslado de la
demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el ingreso
a la carrera administrativa es por concurso público de méritos, requisito no
cumplido por los actores, quienes continúan prestando servicios no personales
desde el año 2000 hasta la fecha. Refiere que la demanda resulta oscura y
ambigua, por cuanto los demandantes aducen haber prestado servicios de limpieza
pública, labor propia de trabajadores obreros, y solicitan su permanencia en su
puesto de trabajo y que se les considere como personal permanente, sin tener en
cuenta que, de acuerdo con los establecido por el artículo 52.º de la Ley N.º
23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.º 27469, vigente a
la fecha de interposición de la presente demanda, los trabajadores obreros de
los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 23
de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda, por estimar que de lo actuado no se puede determinar que la demandada
haya efectuado actos que amenacen los derechos fundamentales de los actores.
La recurrida confirmó la apelada con los mismos
argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso determinar
cuál es el régimen laboral aplicable a los demandantes. Al respecto, el
artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, originalmente
estableció que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos
sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. Dicho
artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el
1 de junio de 2001, cuyo texto es el siguiente: “[...] Los obreros que prestan
sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios
inherentes a dicho régimen [...]”.
En ese orden de ideas, los
señores Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista y Ricardo Félix
Hernández Espinoza, acreditan en autos haber sido contratados por la demandada
como personal de limpieza desde diciembre de 1997, según consta en el Informe
N.º 407-MDC-DLP-97, de fecha 29 de diciembre de 1997, obrante de fojas 8 a 10.
De igual manera, don Ignacio Tocto Alberca acredita haber sido contratado como
obrero a partir del mes de julio de 2000, según consta en la Resolución de
Alcaldía N.º 227-2000/MDC, de fecha 4 de agosto de 2000, obrante de fojas 19 a
23. Evidentemente, el texto modificado del referido artículo 52.º, salvo en el
caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la sustitución de su
régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que,
en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos, y, segundo, porque, de
no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.°
27469 importaría una violación del artículo 62.° de la Constitución, que
garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no
pueden ser modificados por las leyes. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional, tomando en consideración la fecha en que los mencionados
recurrentes iniciaron sus actividades para la emplazada, estima que ellos se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad pública.
No es ese el caso de don
Julio Gallegos Tintaya, quien acredita, mediante la Resolución de Alcaldía N.º
232-B-2001/MDC, de fecha 2 de octubre de 2001, obrante de fojas 31 a 33, haber
sido contratado como obrero a partir de octubre de 2001. Similar es la
situación de don José Cecilio Yopla Chilón, quien, según se desprende del
Informe N.º 105-02-DLP-MDC, de fecha 29 de agosto de 2002, obrante en autos de
fojas 34 a 35, fue contratado desde setiembre de 2002, como obrero en la labor
de chofer de camión de limpieza pública. En tal sentido, tomando en
consideración la fecha en que comenzaron a laborar, se desprende que los
mencionados recurrentes están sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
conforme lo establece el referido artículo 52.º, modificado desde el 2 de junio
de 2001.
2.
En
el caso de autos, la alegada amenaza de violación de los derechos fundamentales
de los recurrentes se ha cristalizado, tal como queda acreditado con la copia certificada
N.º s/n-03-VII-DIRTEPOL/CSI-C, de fecha 3 de junio, emitida por la Policía
Nacional del Perú –obrante a fojas 93 del cuaderno de medida cautelar
solicitada en el presente proceso por los demandantes e invocada en su escrito
de expresión de agravios que obra de fojas 166 a 169 del cuaderno principal–,
referida a la constatación de despido realizada el 2 de junio del citado año,
en la cual se deja sentado que los recurrentes tienen impedido el ingreso a su
centro de labores debido a que sus contratos de servicios no personales no han
sido renovados.
3.
En
cuanto al fondo del asunto, obra a fojas 123 de autos la manifestación de la
emplazada, de fecha 11 de marzo de 203, que señala, en el fundamentos c), que
“(...) los demandantes continúan prestando servicios no personales a la fecha,
modalidad en la cual fueron contratados desde el año 2000; sin embargo, su
labor específica es realizar labores de limpieza [...]”. Dicha afirmación, a
tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye una declaración
asimilada, razón por la cual queda determinada la existencia del vínculo
laboral alegado por los demandantes, con las precisiones relacionadas con el status laboral y el tiempo de servicios
de cada actor, establecidas en el fundamento 1 que antecede.
4.
Con
relación a los demandantes Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista
y Ricardo Félix Hernández Espinoza, al haber acreditado que han prestado
servicios por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza
permanente, les es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, que dispone
que los servidores públicos contratados para desarrollar labores de naturaleza
permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V –Régimen
Disciplinario– del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él. En consecuencia, al cesar a los recurrentes transgrediendo
lo dispuesto por la precitada ley, la emplazada ha lesionado su derecho al
trabajo, razón por la cual la demanda, en el caso de los referidos actores,
debe ser estimada.
5.
Este
Colegiado considera importante señalar que en el caso de los demandantes
contemplados en el fundamento que precede, así como en el de los otros dos
recurrentes, conforme se fundamentará más adelante, es de aplicación el
principio de protección a este, cuyo tenor es la adaptación de la condición más
beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso
3, así como el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de
discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece en los
documentos o contratos, prevalecen los hechos. Atendiendo a ello, resulta
evidente que las relaciones contractuales en cuestión tuvieron los caracteres
de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral.
6.
La
emplazada, para el despido de don Julio Gallegos Tintaya y de don José Cecilio
Yopla Chilón, ha debido seguir las reglas aplicables al caso de servidores
públicos sujetos al régimen de la actividad privada, en aplicación del artículo
único de la citada Ley N.° 27469. Al respecto, el artículo 27.° de la
Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la actividad privada,
regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado
por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa
en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31.° de dicha
ley, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la
causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para
que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante;
y, de otro lado, el artículo 10.° establece que el período de prueba es de tres
meses, a cuyo término recién el trabajador alcanza protección contra el despido
arbitrario.
Sin embargo, los citados
trabajadores fueron despedidos sin mediar comunicación alguna, habiéndose
configurado el denominado despido incausado. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del mencionado tipo
de despido, tanto en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15, parágrafo b),
como en el Exp. N.° 1124-2002-AA/TC, fundamento 12. Así, debe entenderse por
tal modalidad aquella en la que el trabajador es despedido, sea de manera
verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarse causa alguna derivada de
su conducta o de la labor que realice, y que justifique la decisión del
empleador.
Por ello, considera este
Colegiado que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la
extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y
exclusivamente–en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto
arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de los demandantes, razón por
la que el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento
jurídico.
En consecuencia, en
aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como
lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la emplazada debe reponer a
los referidos demandantes en el puesto que ocupaban antes de su cese arbitrario
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo de
autos.
2.
Ordena
que la Municipalidad Distrital de Carabayllo reponga a los demandantes Juan
Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista, Ricardo Félix Hernández
Espinoza, Julio Gallegos Tintaya, Ignacio Tocto Alberca y José Cecilio Yopla
Chilón en su condición de contratados en las labores que desempeñaban al
momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otras de igual
naturaleza, nivel o categoría, en concordancia con lo expuesto en los
Fundamentos 4. y 6. supra de esta
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
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