Comite Anticorrupcion de Carabayllo

viernes, 22 de febrero de 2013

REPONIERON A TRABAJADORES DE LA MDC

EXP. N.º 0070-2004-AA/TC
CONO NORTE DE LIMA

JUAN MIGUEL PACHECO ORÉ Y OTROS

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por los señores Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista, Ricardo Félix Hernández Espinoza, Julio Gallegos Tintaya, Ignacio Tocto Alberca y José Cecilio Yopla Chilón, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES


Los recurrentes, con fecha 10 de febrero de 2003, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo, a fin de que se declare la permanencia en su centro de trabajo, alegando que la emplazada los amenaza, con destituirlos de hecho, sin un proceso regular, lo cual vulneraría sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera administrativa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

Manifiestan los actores que han laborado en forma ininterrumpida desde el año 1997, en calidad de obreros de limpieza pública, en la modalidad de contratos de servicios no personales, conforme se acredita con el Informe N.º 407-MDC-DLP-97, de fecha 29 de diciembre de 1997; que sus contratos han sido renovados hasta la fecha; que, sin embargo, con fecha 25 de octubre de 2002 solicitaron ser incluidos en la Planilla de Personal Contratado, pedido que no fue resuelto por la administración, cuya intención es  no renovar los referidos contratos y cesarlos en sus puestos de trabajo, a pesar de que han laborado por más de un año en forma ininterrumpida, habiendo adquirido la protección prevista en el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, por lo cual no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía previa, y absuelve el traslado de la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que el ingreso a la carrera administrativa es por concurso público de méritos, requisito no cumplido por los actores, quienes continúan prestando servicios no personales desde el año 2000 hasta la fecha. Refiere que la demanda resulta oscura y ambigua, por cuanto los demandantes aducen haber prestado servicios de limpieza pública, labor propia de trabajadores obreros, y solicitan su permanencia en su puesto de trabajo y que se les considere como personal permanente, sin tener en cuenta que, de acuerdo con los establecido por el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.º 27469, vigente a la fecha de interposición de la presente demanda, los trabajadores obreros de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 23 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por estimar que de lo actuado no se puede determinar que la demandada haya efectuado actos que amenacen los derechos fundamentales de los actores.

La recurrida confirmó la apelada con los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS


1.      Antes de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso determinar cuál es el régimen laboral aplicable a los demandantes. Al respecto, el artículo 52.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, originalmente estableció que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública. Dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.º 27469, publicada el 1 de junio de 2001, cuyo texto es el siguiente: “[...] Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoseles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen [...]”.

En ese orden de ideas, los señores Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista y Ricardo Félix Hernández Espinoza, acreditan en autos haber sido contratados por la demandada como personal de limpieza desde diciembre de 1997, según consta en el Informe N.º 407-MDC-DLP-97, de fecha 29 de diciembre de 1997, obrante de fojas 8 a 10. De igual manera, don Ignacio Tocto Alberca acredita haber sido contratado como obrero a partir del mes de julio de 2000, según consta en la Resolución de Alcaldía N.º 227-2000/MDC, de fecha 4 de agosto de 2000, obrante de fojas 19 a 23. Evidentemente, el texto modificado del referido artículo 52.º, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la sustitución de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que, en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos, y, segundo, porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación del artículo 62.° de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, tomando en consideración la fecha en que los mencionados recurrentes iniciaron sus actividades para la emplazada, estima que ellos se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad pública.

No es ese el caso de don Julio Gallegos Tintaya, quien acredita, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 232-B-2001/MDC, de fecha 2 de octubre de 2001, obrante de fojas 31 a 33, haber sido contratado como obrero a partir de octubre de 2001. Similar es la situación de don José Cecilio Yopla Chilón, quien, según se desprende del Informe N.º 105-02-DLP-MDC, de fecha 29 de agosto de 2002, obrante en autos de fojas 34 a 35, fue contratado desde setiembre de 2002, como obrero en la labor de chofer de camión de limpieza pública. En tal sentido, tomando en consideración la fecha en que comenzaron a laborar, se desprende que los mencionados recurrentes están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo establece el referido artículo 52.º, modificado desde el 2 de junio de 2001.

2.      En el caso de autos, la alegada amenaza de violación de los derechos fundamentales de los recurrentes se ha cristalizado, tal como queda acreditado con la copia certificada N.º s/n-03-VII-DIRTEPOL/CSI-C, de fecha 3 de junio, emitida por la Policía Nacional del Perú –obrante a fojas 93 del cuaderno de medida cautelar solicitada en el presente proceso por los demandantes e invocada en su escrito de expresión de agravios que obra de fojas 166 a 169 del cuaderno principal–, referida a la constatación de despido realizada el 2 de junio del citado año, en la cual se deja sentado que los recurrentes tienen impedido el ingreso a su centro de labores debido a que sus contratos de servicios no personales no han sido renovados.

3.      En cuanto al fondo del asunto, obra a fojas 123 de autos la manifestación de la emplazada, de fecha 11 de marzo de 203, que señala, en el fundamentos c), que “(...) los demandantes continúan prestando servicios no personales a la fecha, modalidad en la cual fueron contratados desde el año 2000; sin embargo, su labor específica es realizar labores de limpieza [...]”. Dicha afirmación, a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, razón por la cual queda determinada la existencia del vínculo laboral alegado por los demandantes, con las precisiones relacionadas con el status laboral y el tiempo de servicios de cada actor, establecidas en el fundamento 1 que antecede.

4.      Con relación a los demandantes Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista y Ricardo Félix Hernández Espinoza, al haber acreditado que han prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente, les es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para desarrollar labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V –Régimen Disciplinario– del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. En consecuencia, al cesar a los recurrentes transgrediendo lo dispuesto por la precitada ley, la emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, razón por la cual la demanda, en el caso de los referidos actores, debe ser estimada.

5.      Este Colegiado considera importante señalar que en el caso de los demandantes contemplados en el fundamento que precede, así como en el de los otros dos recurrentes, conforme se fundamentará más adelante, es de aplicación el principio de protección a este, cuyo tenor es la adaptación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3, así como el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece en los documentos o contratos, prevalecen los hechos. Atendiendo a ello, resulta evidente que las relaciones contractuales en cuestión tuvieron los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral.

6.      La emplazada, para el despido de don Julio Gallegos Tintaya y de don José Cecilio Yopla Chilón, ha debido seguir las reglas aplicables al caso de servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, en aplicación del artículo único de la citada Ley N.° 27469. Al respecto, el artículo 27.° de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. En el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, esta protección “preventiva” se materializa en el procedimiento previo al despido establecido en el artículo 31.° de dicha ley, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante; y, de otro lado, el artículo 10.° establece que el período de prueba es de tres meses, a cuyo término recién el trabajador alcanza protección contra el despido arbitrario.

Sin embargo, los citados trabajadores fueron despedidos sin mediar comunicación alguna, habiéndose configurado el denominado despido incausado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del mencionado tipo de despido, tanto en el Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15, parágrafo b), como en el Exp. N.° 1124-2002-AA/TC, fundamento 12. Así, debe entenderse por tal modalidad aquella en la que el trabajador es despedido, sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarse causa alguna derivada de su conducta o de la labor que realice, y que justifique la decisión del empleador.

Por ello, considera este Colegiado que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente–en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de los demandantes, razón por la que el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en aplicación del efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la emplazada debe reponer a los referidos demandantes en el puesto que ocupaban antes de su cese arbitrario

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo de autos.
2.      Ordena que la Municipalidad Distrital de Carabayllo reponga a los demandantes Juan Miguel Pacheco Oré, Juan Josué Giraldo Bautista, Ricardo Félix Hernández Espinoza, Julio Gallegos Tintaya, Ignacio Tocto Alberca y José Cecilio Yopla Chilón en su condición de contratados en las labores que desempeñaban al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otras de igual naturaleza, nivel o categoría, en concordancia con lo expuesto en los Fundamentos 4. y 6. supra de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

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