Fueron los
ingleses quienes revistieron al proceso de garantías mínimas con el
concepto de juicio justo. No es suficiente un proceso formal, se
requiere de la imparcialidad de quien juzga, la independencia de los
actores procesales y, sobre todo, el no sometimiento al poder. Los
norteamericanos, en su Declaración de Derechos, incorporaron el concepto
moderno de debido proceso que adquirió su máxima expresión con la
Cláusula Miranda de 1966, que amplía las garantías a la intervención
policial o administrativa, haciendo prevalecer el principio de
presunción de inocencia, que debe ser tutelado por el propio Estado.
Nuestra
Constitución lo configura en tres partes (Art. 139, inc. 14): i).– "El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso". El derecho de defensa es exigible desde la etapa policial,
judicial y hasta la propia ejecución de la sentencia; el asesoramiento
se da en la etapa prejudicial y judicial. ii).– "Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención".
Esta es la aplicación de la
Cláusula Miranda. iii).- "Tiene derecho a comunicarse personalmente con
un defensor de su elección y ser asesorada por este desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad."
El derecho
de defensa tiene dos dimensiones 1) Sustantiva: la esencia de la defensa
que se expresa en diversos hechos, como la elección libre del abogado.
2) Procesal: el cumplimiento de requisitos formales y materiales para un
defensa integral.
La Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 45/121 del 14 de diciembre de 1990
estableció los principios básicos sobre la función de los abogados,
garantizando que puedan desempeñar todas las funciones profesionales sin
intimidaciones, obstáculos, acoso o interferencias indebidas (Art. 16).
"La civilización se humanizó cuando se superó la Ley del Talión."

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