Expediente :
Sumilla : Presento Recurso de Apelación contra
el Acuerdo de Concejo Nº
006-2014/MDC, para que sea elevado todo lo actuado en el plazo de ley al JNE.
Señor
Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo
Presente.-
SERGIO
RIVEROS RIVEROS, debidamente
identificado con DNI Nº 06824824, ciudadano
del Distrito de Carabayllo, Provincia y Región de Lima, con domicilio real en la
Av. Isabel Chimpu Ocllo Nº 204 (primer nivel) de la Urb. Lucyana del
Distrito de Carabayllo; ante usted me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, habiendo aprobado por mayoría el Acuerdo de Concejo Nº 006-2014/MDC, de fecha 20 de Enero del 2014, que
señala que rechazan el pedido de la solicitud de VACANCIA DE DOÑA PATIÑO
CASTILLO DE IBAÑEZ ROSA PEREGRINA, en su calidad de Regidora de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO, por no encontrase inmerso en la causal prevista en el Artículo 11º de la Ley Nº 27972 de la Ley Orgánica de
Municipalidades y no estando conforme, ni con los argumentos que los sustentan.
Es que basado en el Artículo 209º de la Ley de Procedimiento
Administrativo General - Ley Nº 27444 y de conformidad con el Artículo 25º de la Ley Orgánica de
Municipalidades – Ley Nº 27972 formulo RECURSO
DE APELACION, contra el referido Acuerdo de Concejo, a efectos que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
evalué las pruebas y proceda a emitir su fallo vacando a la referida Regidora
antes mencionado en párrafos arriba, esta impugnación se sustenta en las
siguientes consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.
Que la Comisión de Asuntos
jurídicos debió haber realizado un trabajo de Investigación, a fin de darle
credibilidad al Dictamen. Es decir debió apersonarse a las oficinas del CAEM
para solicitar información sobre la veracidad de las facturas que obran en el
Expediente de Vacancia.
2.
Que la Comisión de Asuntos
Jurídicos, al momento de recibir el descargo por parte de la Regidora Infractora
no ha tomado en cuenta que los documentos son realizados en hoja de reciclaje
al igual que las copias emitidas por el CAEM.
3.
Que, la Comisión de Asuntos
Jurídicos no vio la forma ni el fondo del descargo de la Regidora Infractora
al dejarse llevar por las afirmaciones de la Regidora Infractora,
donde señala que entregó el dinero a un trabajador para que cancele al CAEM
sobre el curso de estudio y este abusando de su confianza al haberle incluido
en la relación de funcionarios a capacitarse por la Municipalidad,
cuando lo correcto que debió asumir la Comisión de Asuntos Jurídicos es haber llamado a la Regidora para que Informe
quien fue ese trabajador o funcionario que realizo el pago o acaso es un NN o
un fallecido, porque la carta no precisa ningún nombre, poniendo en duda la credibilidad
de ella.
4.
Que, la Comisión de Asuntos Jurídicos se ha
basado en el Informe Nº 032-2014 emitido por el jefe del área de Contabilidad de
la MDC donde expresa
que no existe evidencia alguno del gasto ocasionado por el estudio de los
funcionarios y que no registra en la base datos SIAF.
5.
Que, la Comisión
de Asuntos Jurídicos pretende hacer creer que el documento es falso de la
factura que obra en autos del procedimiento de vacancia o se viene
desarrollando gastos a espalda de la
MDC, que debo manifestar que no registra porque el dinero es
de menor cuantía y salía por la caja
chica de la MDC a
cargo de la Ex Cajera
de ese entonces la Sra. ODERAY
RAMOS (donde esta Ex funcionaria ha denunciado ante la Fiscalía Especializada
en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte como verdaderamente se
manejaba la caja chica por orden de la autoridad local.
6.
Que, la Comisión de Asuntos
Jurídicos no cito a la Ex Cajera
Municipal para que dea su declaración sobre el desembolsó que hiciera para que
estudien los funcionarios de la
MDC, cuyo pago se realizo bajo la modalidad de caja chica.
7.
Que, la Comisión de Asuntos
Jurídicos al no haber realizado esta Investigación, por lo tanto no ha cumplido
con el principio del debido proceso de legalidad, de razonabilidad y
parcialidad señalado en la Ley
27444 Ley marco del Procedimiento Administrativo General.
8.
Que, la Regidora Infractora
manifiesta que pagó con su plata su curso en el CAEM expresando que le dio el
dinero a un supuesto trabajador, entonces porque pretende confundir al Pleno
del Concejo al señalar que LA CAPACITACIÓN ES UN DEBER Y UN DERECHO DEL “EMPLEADO
PÚBLICO”. Cuando todos sabemos que el Empleado Público está orientado al
desarrollo de conocimientos, actitudes, prácticas, habilidades y valores del
empleado, para garantizar el desarrollo de la función pública y los servicios
públicos, mejorar su desempeño laboral, propiciar su realización personal,
técnica o profesional y brindar mejor servicio al usuario, ello amparado en la Ley 28175 - Ley del Empleo Público
concordante con el D.S. Nº 276 - Ley
de bases de la carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.
9.
Que, La
ley Nº 28175 Ley del Empleo Público en su Artículo 3º del Título Preliminar y
Artículo 4º de la Clasificación
del funcionario, es decir que el personal del empleo público se clasifica de la
siguiente manera: 1) El Funcionario Público, y 2) El Empleado de Confianza.
Entonces el FUNCIONARIO viene de
elección popular directa y universal o confianza política originaria, de modo
excepcional, son aplicables a los funcionarios públicos y empleados de
confianza los derechos a préstamos administrativos, licencias o permisos y la
capacitación laboral. Estos derechos no son extensivos a los funcionarios
públicos de elección popular, directa y universal y a aquellos que se rigen por
una regulación especial.
10.
Que, los regidores no son elegidos
o contratados o nombrados mediante la Ley Nº 28175
- Ley del empleado Público, ni por el D.S. Nº 276, ni están sujetos a la
carrera administrativa, porque no reciben remuneración por el estado como
regidor, sino reciben una dieta para realizar las labores fiscalizadoras.
11.
Que se les llama FUNCIONARIOS PUBLICOS a los Regidores pero
no lo son en la práctica, porque no gozan de nivel remunerativo, no figuran en
planilla, no marcan tarjeta de ingreso y salida de la entidad edil, no gozan de
un Descanso vacacional, de un reclamo administrativo, de una Jornada de
Trabajo, no tienen una Seguridad Social en salud, no aportan a pensiones ni
ONP, no reciben CTS, resumiéndolo son solo funcionarios
fiscalizadores. Y a la vez los Regidores no gozan de los mismos privilegios de
los señores funcionarios a sueldo, como CAPACITACIONES, caja chica, viajes,
concepto de movilidad como funcionario, no perciben gratificaciones de fiestas
patrias y navidad, no perciben aumentos del estado y solo perciben una dieta de
S/.2,300.00 Nuevos Soles al amparo de la
LOM, que es aprobado en el primer ejercicio de la función
Municipal.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El segundo párrafo del Artículo 11º de la LOM establece que “los
regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos,
sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio,
gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de
nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición
son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo
de regidor”.
La finalidad de esta norma es la de evitar que los
regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión
propias del alcalde o de la administración municipal en la medida en que una de
sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los
artículos 9, inciso 33, y 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de
intereses, al asumir un doble papel: administrar y fiscalizar.
Asimismo, para efectos de declarar la vacancia en el
cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta
suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley —el ejercicio
de funciones administrativas o ejecutivas— ni tampoco que dicha conducta sea
realizada voluntaria y de manera consiente por el regidor —principio de
culpabilidad—, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha
actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree
un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un
deber inherente al cargo de regidor, conforme lo dispone el artículo 10,
numeral 4, de la LOM.
IV MEDIOS
PROBATORIOS Y ANEXO:
Para sustentar adecuadamente esta impugnación presento los
siguientes medios probatorios y
anexos
a) Copia DNI
b) Copia del Acuerdo de Consejo Nº 006-2014/MDC
c) Copia del descargo de la Regidora.
OTRO SI DIGO: Acompaño pago por concepto de
Apelación ante su judicatura según el Tupa del JNE.
OTRO SI DIGO: Copia de la habilitación del Abogado
patrocinante.
POR LO EXPUESTO:
Que estimando las pruebas presentadas, solicito al JURADO NACIONAL DE ELECCIONES (JNE),
declare fundado mi Recurso de APELACION
con la finalidad que el Acuerdo de
Concejo Nº 006-2014/MDC, de fecha 20 de Enero del 2014, sea REVOCADO y se imponga la VACANCIA
DE LA REGIDORA DOÑA PATIÑO CASTILLO DE IBAÑEZ ROSA
PEREGRINA.
Carabayllo,
27 de Enero del 2014
__________________________
SERGIO RIVEROS RIVEROS
DNI Nº 06824824
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